REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001467
ASUNTO : SP11-P-2011-001467
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DÍAZ
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: WILLIAM FLORES MANTILLA
DEFENSOR: ABG. WILLIAM JOSÉ RIVERA CORREDOR

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en EL Punto de Control fijo de “Tienditas”, ubicada en jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, y están referidos en Acta Policial NRO.CR1-DF-11-3RA-CIA-SIP-503, cuando en fecha 10 de junio de 2011 aproximadamente a las 03:10 horas de la tarde mientras cumplían labores propias de estado, observaron a un ciudadano que transitaba el lugar en sentido Ureña san Antonio, en una actitud que consideraron sospechosa, portando en sus manos dos bolsas de material sintético de color negro, al que procedieron a interceptar e intervenir policialmente procurando la presencia de dos testigos, encontrando que dentro del interior de cada una de las bolsas que portaba seis envases de leche marca “Nan” formula infantil, hallando en el interior de estas mismas bolsas dos porciones rectangulares compactadas de restos vegetales de olor fuerte y penetrante con el color y apariencia de lo que consideraron los funcionarios actuantes era droga, sustancia ésta que luego de los análisis respectivos arrojó para ambos paquetes positivos para Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso neto de NOVENTA Y NUEVE (99) GRAMOS, CINCO (05), por lo que le detuvieron a éste ciudadano quien quedó identificado el mismo como WILLIAM FLORES MANTILLA, de nacionalidad colombiano, natural de Pamplona, Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.88.031.104, nacido en fecha 16 de abril de 1.981, de 30 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Flores(f) y de Gladys Mantilla de Flores (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, colocándole a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público; igualmente se retuvo a este ciudadano la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.680;00) y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS ($ 250.000,00), suma esta que le fue incautada y puesta a disposición de la Fiscalía actuante.
DE LA AUDIENCIA

El día 13 de junio de 2011, siendo las 9:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: WILLIAM FLORES MANTILLA, de nacionalidad colombiano, natural de Pamplona, Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.88.031.104, nacido en fecha 16 de abril de 1.981, de 30 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Flores(f) y de Gladys Mantilla de Flores (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Jesús Roa; la Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega y los imputados. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso a los aprehendidos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que les asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el aprehendido que SI nombrando al efecto al Abg. William José Rivera Corredor, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.143.495, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.370, quien esta registrado en el sistema “Juris 2000” a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado WILLIAM FLORES MANTILLA a quien atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del estado venezolano, y la aprehensión flagrante del ciudadano, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe al imputado WILLIAM FLORES MANTILLA de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado WILLIAM FLORES MANTILLA, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILLIAM FLORES MANTILLA, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• SEXTO: Solicito se decrete LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL DINERO, que portaba el imputado al momento de su aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
• SEPTIMO: SE NOTIFIQUE AL CONSULADO DE COLOMBIA de la aprehensión del imputado por referir este ser ciudadano de ese país.
Acto seguido la Juez impuso al imputado WILLIAM FLORES MANTILLA, del contenido del Precepto Constitucional del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando estos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles si deseaban declarar y al efecto WILLIAM FLORES MANTILLA: “Si deseo declarar” y expuso: “Yo vengo de Villa del Rosario, salí de la casa alas 9 de la mañana fui hacia la Parada cambie 2 millones de pesos en Bolívares, cambie para comprar un repuesto del carro, y un vecino de la Villa de Rosario me encargó los tarros de leche, di vueltas por Ureña preguntando precios, conseguí unos a 58 Bolívares el tarro los compre, fui al bus me vine a San Antonio, iba para la casa, me dijeron que la caja del carro la conseguían para el día martes ya que no la tenían, me vine; en el punto de control el Guardia paró el bus, yo venia atrás, me bajo no me pidió la cédula me pregunto por las bolsas y le dije que llevaba en ellas, le dije que no me quitara la leche me dijo que tranquilo que las iban a revisar, me pasaron a la mesa de requisa, abrió la bolsa y le hecho algo; me dijo que abriera el bolso y vio la plata me dijo que abriera la otra bolsa y le hecho eso ahí, y me dijo que me callara y que eso era “mi boleta”, le dije que porque me hacia eso, eso yo no o traía yo, eso me lo echo el Guardia, ahí no habían testigos, solo estábamos el y yo, luego llamo a los auxiliares y les dijo que vieran lo que yo llevaba, me aprehendieron y me detuvieron,, al rato llamaron a tres muchachos y les dijo que estuvieran pendientes de lo que yo llevaba en la bolsa, le dije que no me perjudicara, que yo no llevaba es marihuana, me dijo que tenía derecho a un abogado, es todo” A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Yo vivo en Villa del Rosario en Colombia”… “Yo en Ureña buscaba la caja del carro en la Renault, al lado de la cancha de grama al lado de la Guardia”… “En la Renault me atendieron unos muchachos, en la parte de arriba me atendió uno que es como paisa y en la otra un joven me atendió la casa cuesta 2000 mil pesos, eso es como un millón de Bolívares “… “Lo que cambie son como 9 millones de Bolívares”… “Yo compre dos pacas de Leche la Campiña, compre una leche Mayorcitos, eso esta en la farmacia y o venia a sacarlos de la Farmacia de abajo al lado de la Policía donde atiende un gordito Eduardo”… “Yo pague la leche y se la deje a Eduardo, no le se el apellido, yo iba a buscar eso en la tarde”… “A Eduardo lo conozco de la farmacia”… “La Nan la compre en Ureña porque no había en la Farmacia de Eduardo”… “Yo compre 4 millones de bolívares en leche para mi sustento y para los vecinos”… “El vecino que me encargó la leche se llama Nelson, el tiene un negocito en la esquina”… “Yo no he estado preso ni he tenido problemas con la Guardia Nacional”… A preguntas de su defensor el declarante contestó: “Los testigos no venían en el autobús”… “Del autobús sólo me bajaron a mi”… “La leche que compre viene en tarros que estaban en exposición, eso me lo empacaron en una bolsa negra, yo compre 12 tarros que me costaron 697 bolívares”… “En cada bolsa me echaron de a 6 tarros”… “El dinero lo cargaba en un Koala”… A preguntas de la Juez el declarante declaró: “Ese autobús nunca lo paran ahí”… En este estado la Juez sede el derecho de palabra al representante del imputada Abg. William José Rivera Corredor quien señaló realizó sus alegatos de defensa que conforme a lo declarado por su defendido tiene el derecho a que se le presuma inocente, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y solicita el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad; por último solicita este defensor dada la declaraciones del imputado se designe como centro de reclusión la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira y copia simple de la presente acta, es todo.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores en fecha 10 de junio de 2011 aproximadamente a las 03:10 horas de la tarde mientras cumplían labores propias de estado, observaron a un ciudadano que transitaba el lugar en sentido Ureña san Antonio, en una actitud que consideraron sospechosa, portando en sus manos dos bolsas de material sintético de color negro, al que procedieron a interceptar e intervenir policialmente procurando la presencia de dos testigos, encontrando que dentro del interior de cada una de las bolsas que portaba seis envases de leche marca “Nan” formula infantil, hallando en el interior de estas mismas bolsas dos porciones rectangulares compactadas de restos vegetales de olor fuerte y penetrante con el color y apariencia de lo que consideraron los funcionarios actuantes era droga, sustancia ésta que luego de los análisis respectivos arrojó para ambos paquetes positivos para Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso neto de NOVENTA Y NUEVE (99) GRAMOS, CINCO (05), por lo que le detuvieron a éste ciudadano quien quedó identificado el mismo como WILLIAM FLORES MANTILLA, de nacionalidad colombiano, natural de Pamplona, Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.88.031.104, nacido en fecha 16 de abril de 1.981, de 30 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Flores(f) y de Gladys Mantilla de Flores (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, colocándole a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público; igualmente se retuvo a este ciudadano la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.680;00) y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS ($ 250.000,00), suma esta que le fue incautada y puesta a disposición de la Fiscalía actuante.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano WILLIAM FLORES MANTILLA, imputado de autos, se produce en virtud de que la Prueba de Orientación, Pesaje, Precintaje, realizada a la sustancia incautada resulto positivo para Marihuana. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana antes identificada, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido WILLIAM FLORES MANTILLA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de la imputada de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de mas de diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILLIAM FLORES MANTILLA, de nacionalidad Colombiano, natural de Pamplona Norte de Santander, titular de la cédula de identidad N° CC.88.031.104, nacido en fecha 16 de abril de 1.981, de 30 años de edad, hijo de Jorge Eliecer Flores(f) y de Gladys Mantilla de Flores(v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado Barrio 20 de julio calle 11 Nº 10-N33 , Villa del Rosario Colombia en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WILLIAM FLORES MANTILLA, de nacionalidad Colombiano, natural de Pamplona Norte de Santander, titular de la cédula de identidad N° CC.88.031.104, nacido en fecha 16 de abril de 1.981, de 30 años de edad, hijo de Jorge Eliecer Flores(f) y de Gladys Mantilla de Flores(v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado Barrio 20 de julio calle 11 Nº 10-N33 , Villa del Rosario Colombia en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD el ciudadano WILLIAM FLORES MANTILLA por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia y 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE LAS CANTIDADES DE DINERO QUE PORTABA EL IMPUTADO AL MOMENTO DE SU DETENCIÓN las cuales están especificadas en actas del expediente, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Se ordena Oficiar al Consulado de la República de Colombia, sobre la detención del imputado WILLIAM FLORES MANTILLA de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser éste ciudadano de ése país.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de Junio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DILY MARIE GARCIA
SECRETARIA