REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001466
ASUNTO : SP11-P-2011-001466

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en las adyacencias del aeropuerto “Juan Vicente Gómez, de la ciudad de San Antonio del Táchira, estado Táchira, y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1- 11-1RA-CIA-SIP-506, cuando en fecha 11 de junio de 2011 aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde mientras cumplían labores propias de estado, observaron un vehículo de carga tipo: Camión; marca: Chevrolet; color: Azul; tipo: Estaca y sin placas, cuyo conductor al notar la presencia de los funcionarios militares se dio ala fuga en dirección a la ciudad de Ureña, desviándose hacia el sector “El Palotal” dándole captura en la vereda 7, del Barrio José Félix Rivas; solicitándole al conductor y a sus dos ocupantes se bajasen del vehículo a fin de realizar inspección hallando que en la plataforma de carga se encontraba una bolsa de material sintético de color negro, la cual estaba provista de una boquilla, contentiva en su interior de CINCO MIL (5.000) LITROS, DEL HIDROCARBURO GAS-OIL; solicitándole a su conductor la perisología necesaria para transportar esta sustancia, manifestando el mismo no poseerla. Ante ésta circunstancia y ante la posibilidad de que el combustible pudiese ser extraído de manera ilegal del país los funcionarios procedieron intervenir policialmente a estos tres ciudadanos y a detenerles; así coma a la incautación del hidrocarburo y del vehículo en el cual era transportado, quedando identificados los primeros como 01.- JOSÉ GREGORIO SUSESCÚN HERNÁNDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hijo de David Suescún (v) y de Carmen Rosa Hernández (f), nacido en fecha 28 de agosto de 1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.854.992, soltero, Tornero, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la calle 2 Nº 1-53, Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, 02.- HEBER NICASIO MONSALVE RUIZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 01 de abril de 1986, de 25 años de edad, hijo de Nicasio Monsalve Joves (v) y de Janeth Ruiz Garzón (v) titular de la cédula de identidad Nº 17.126.196, soltero, Chofer, natural de San Antonio del Táchira, residenciado en la Verda 7, Los carrillos, Barrio José Feliz Rivas, Nº 3-09, Palotal, San Antonio del Táchira y 03.- MAURICIO ESPINOSA GUERRERO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en fecha 20 de octubre de 1986, de 24 años de edad, hijo, Pedro Espinoza Caicedo (v) y de María Rosalba Guerrero (v) titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.336.997, soltero, Obrero de Construcción, residenciado en la Verda 7, Los carrillos, Barrio José Feliz Rivas, Nº 3-09, Palotal, San Antonio del Táchira, colocándoles a disposición de la Fiscalía actuante.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día 11 de junio de 2011, siendo las 05:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: 01.- JOSÉ GREGORIO SUSESCÚN HERNÁNDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hijo de David Suescún (v) y de Carmen Rosa Hernández (f), nacido en fecha 28 de agosto de 1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.854.992, soltero, Tornero, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la calle 2 Nº 1-53, Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, 02.- HEBER NICASIO MONSALVE RUIZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 01 de abril de 1986, de 25 años de edad, hijo de Nicasio Monsalve Joves (v) y de Janeth Ruiz Garzón (v) titular de la cédula de identidad Nº 17.126.196, soltero, Chofer, natural de San Antonio del Táchira, residenciado en la Verda 7, Los carrillos, Barrio José Feliz Rivas, Nº 3-09, Palotal, San Antonio del Táchira y 03.- MAURICIO ESPINOSA GUERRERO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en fecha 20 de octubre de 1986, de 24 años de edad, hijo, Pedro Espinoza Caicedo (v) y de María Rosalba Guerrero (v) titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.336.997, soltero, Obrero de Construcción, residenciado en la Verda 7, Los carrillos, Barrio José Feliz Rivas, Nº 3-09, Palotal, San Antonio del Táchira. Se constituye el Tribunal Segundo de Control por la Juez, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Secretario; Abg. Francisco Javier Correa Serpa y el Alguacil de Sala; Gerardo Bonilla presente el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Williams Zambrano y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando todos que NO, nombrándoles al efecto el tribunal a la defensora 4ta. Penal en rol de guardia Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante a quien estando presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados 01.- JOSÉ GREGORIO SUSESCÚN HERNÁNDEZ, 02.- HEBER NICASIO MONSALVE RUIZ y 03.- MAURICIO ESPINOSA GUERRERO, a quienes atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos, peligrosos, en perjuicio del estado venezolano, delito este que les imputa formalmente en este acto, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a los imputados de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fue ron aprehendidos luego de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a los imputados 01.- JOSÉ GREGORIO SUSESCÚN HERNÁNDEZ, 02.- HEBER NICASIO MONSALVE RUIZ y 03.- MAURICIO ESPINOSA GUERRERO del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto les son explicadas, así como también les instruyó sobre el Procedimiento especial de admisión de hechos, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole la Juez si era su deseo declarar y al efecto expusieron los imputados NO QUERER DECLARAR y al efecto expuso cada uno de ellos en su oportunidad “Me acojo al precepto Constitucional y le doy el derecho de palabra a mi defensora” En este estado la Juez otorga el derecho de palabra ala Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante defensora penal de los imputados quien realizó sus alegatos de defensa, dejando a criterio del Tribunal se verifiquen los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la aprehensión de sus representados solicita para estos el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se adhiere al pedimento del Ministerio Público de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en las actuaciones se lee: La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en las adyacencias del aeropuerto “Juan Vicente Gómez, de la ciudad de San Antonio del Táchira, estado Táchira, y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1- 11-1RA-CIA-SIP-506, cuando en fecha 11 de junio de 2011 aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde mientras cumplían labores propias de estado, observaron un vehículo de carga tipo: Camión; marca: Chevrolet; color: Azul; tipo: Estaca y sin placas, cuyo conductor al notar la presencia de los funcionarios militares se dio ala fuga en dirección a la ciudad de Ureña, desviándose hacia el sector “El Palotal” dándole captura en la vereda 7, del Barrio José Félix Rivas; solicitándole al conductor y a sus dos ocupantes se bajasen del vehículo a fin de realizar inspección hallando que en la plataforma de carga se encontraba una bolsa de material sintético de color negro, la cual estaba provista de una boquilla, contentiva en su interior de CINCO MIL (5.000) LITROS, DEL HIDROCARBURO GAS-OIL; solicitándole a su conductor la perisología necesaria para transportar esta sustancia, manifestando el mismo no poseerla. Ante ésta circunstancia y ante la posibilidad de que el combustible pudiese ser extraído de manera ilegal del país los funcionarios procedieron intervenir policialmente a estos tres ciudadanos y a detenerles; así coma a la incautación del hidrocarburo y del vehículo en el cual era transportado, quedando identificados los primeros como 01.- JOSÉ GREGORIO SUSESCÚN HERNÁNDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hijo de David Suescún (v) y de Carmen Rosa Hernández (f), nacido en fecha 28 de agosto de 1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.854.992, soltero, Tornero, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la calle 2 Nº 1-53, Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, 02.- HEBER NICASIO MONSALVE RUIZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 01 de abril de 1986, de 25 años de edad, hijo de Nicasio Monsalve Joves (v) y de Janeth Ruiz Garzón (v) titular de la cédula de identidad Nº 17.126.196, soltero, Chofer, natural de San Antonio del Táchira, residenciado en la Verda 7, Los carrillos, Barrio José Feliz Rivas, Nº 3-09, Palotal, San Antonio del Táchira y 03.- MAURICIO ESPINOSA GUERRERO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en fecha 20 de octubre de 1986, de 24 años de edad, hijo, Pedro Espinoza Caicedo (v) y de María Rosalba Guerrero (v) titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.336.997, soltero, Obrero de Construcción, residenciado en la Verda 7, Los carrillos, Barrio José Feliz Rivas, Nº 3-09, Palotal, San Antonio del Táchira, colocándoles a disposición de la Fiscalía actuante, el cual fueron puestos a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público quien le señala en la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de l os ciudadanos: JOSÉ GREGORIO SUSESCÚN HERNÁNDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hijo de David Suescún (v) y de Carmen Rosa Hernández (f), nacido en fecha 28 de agosto de 1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.854.992, soltero, Tornero, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la calle 2 Nº 1-53, Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, HEBER NICASIO MONSALVE RUIZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 01 de abril de 1986, de 25 años de edad, hijo de Nicasio Monsalve Joves (v) y de Janeth Ruiz Garzón (v) titular de la cédula de identidad Nº 17.126.196, soltero, Chofer, natural de San Antonio del Táchira, residenciado en la Vereda 7, Los carrillos, Barrio José Feliz Rivas, Nº 3-09, Palotal, San Antonio del Táchira y MAURICIO ESPINOSA GUERRERO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en fecha 20 de octubre de 1986, de 24 años de edad, hijo, Pedro Espinoza Caicedo (v) y de María Rosalba Guerrero (v) titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.336.997, soltero, Obrero de Construcción, residenciado en la Vereda 7, Los carrillos, Barrio José Feliz Rivas, Nº 3-09, Palotal, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito de a quien señala en la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como valoración medica que corre inserta al asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO SUSESCÚN HERNÁNDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hijo de David Suescún (v) y de Carmen Rosa Hernández (f), nacido en fecha 28 de agosto de 1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.854.992, soltero, Tornero, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la calle 2 Nº 1-53, Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, HEBER NICASIO MONSALVE RUIZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 01 de abril de 1986, de 25 años de edad, hijo de Nicasio Monsalve Joves (v) y de Janeth Ruiz Garzón (v) titular de la cédula de identidad Nº 17.126.196, soltero, Chofer, natural de San Antonio del Táchira, residenciado en la Vereda 7, Los carrillos, Barrio José Feliz Rivas, Nº 3-09, Palotal, San Antonio del Táchira y MAURICIO ESPINOSA GUERRERO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en fecha 20 de octubre de 1986, de 24 años de edad, hijo, Pedro Espinoza Caicedo (v) y de María Rosalba Guerrero (v) titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.336.997, soltero, Obrero de Construcción, residenciado en la Vereda 7, Los carrillos, Barrio José Feliz Rivas, Nº 3-09, Palotal, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO SUSESCÚN HERNÁNDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hijo de David Suescún (v) y de Carmen Rosa Hernández (f), nacido en fecha 28 de agosto de 1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.854.992, soltero, Tornero, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la calle 2 Nº 1-53, Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, HEBER NICASIO MONSALVE RUIZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 01 de abril de 1986, de 25 años de edad, hijo de Nicasio Monsalve Joves (v) y de Janeth Ruiz Garzón (v) titular de la cédula de identidad Nº 17.126.196, soltero, Chofer, natural de San Antonio del Táchira, residenciado en la Vereda 7, Los carrillos, Barrio José Feliz Rivas, Nº 3-09, Palotal, San Antonio del Táchira y MAURICIO ESPINOSA GUERRERO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en fecha 20 de octubre de 1986, de 24 años de edad, hijo, Pedro Espinoza Caicedo (v) y de María Rosalba Guerrero (v) titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.336.997, soltero, Obrero de Construcción, residenciado en la Vereda 7, Los carrillos, Barrio José Feliz Rivas, Nº 3-09, Palotal, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuidos en cualquier hecho punible. 3.- La Obligación de someterse a los actos del proceso.

DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA COMO NO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos 01.- JOSÉ GREGORIO SUSESCÚN HERNÁNDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hijo de David Suescún (v) y de Carmen Rosa Hernández (f), nacido en fecha 28 de agosto de 1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.854.992, soltero, Tornero, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la calle 2 Nº 1-53, Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, 02.- HEBER NICASIO MONSALVE RUIZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 01 de abril de 1986, de 25 años de edad, hijo de Nicasio Monsalve Joves (v) y de Janeth Ruiz Garzón (v) titular de la cédula de identidad Nº 17.126.196, soltero, Chofer, natural de San Antonio del Táchira, residenciado en la Vereda 7, Los carrillos, Barrio José Feliz Rivas, Nº 3-09, Palotal, San Antonio del Táchira y 03.- MAURICIO ESPINOSA GUERRERO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en fecha 20 de octubre de 1986, de 24 años de edad, hijo, Pedro Espinoza Caicedo (v) y de María Rosalba Guerrero (v) titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.336.997, soltero, Obrero de Construcción, residenciado en la Vereda 7, Los carrillos, Barrio José Feliz Rivas, Nº 3-09, Palotal, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos, peligrosos, en perjuicio del estado venezolano; por encontrar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados 01.- JOSÉ GREGORIO SUSESCÚN HERNÁNDEZ, 02.- HEBER NICASIO MONSALVE RUIZ y 03.- MAURICIO ESPINOSA GUERRERO, por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuidos en cualquier hecho punible. 3.- La Obligación de someterse a los actos del proceso.

Presentes los imputados se comprometieron con el tribunal a dar estricto cumplimiento de la s condiciones impuestas como medida cautelar.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad. Quedan notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes siendo las 06:10 horas de tarde



ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZA SEGUNDA SUPLENTE DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA
SECRETARIA