REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001459
ASUNTO : SP11-P-2011-001459


DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DÍAZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: REINALDO SANABRIA VARGAS,
DEFENSORA: ABG. SANDRO MÁRQUEZ


DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de la Aduna Principal de San Antonio del Táchira, y están referidos en Acta Policial NRO.CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-500, cuando en fecha 09 de junio de 2011, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde y mientras realizaban labores de estado, funcionarios militares ordenaron al conductor de un vehículo que se desplazaba en sentido Cúcuta - San Antonio del Táchira, se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole sus documentos de identidad así como también él de su acompañante, identificándose éste último con una cédula de identidad venezolana, marcada con el Nº V.- 14.171.870 a nombre de Cristóbal Antonio Pernía, la cual conforme la experiencia del funcionario actuante observo presentaba discrepancia en su apariencia y en la fotografía adosada, que le hicieron sospechar era falsa. En atención a ello y dada una actitud nerviosa del aludido ciudadano se le practicó una inspección corporal, encontrando en su poder una cédula de ciudadanía de las expedidas en la República de Colombia, cuya fotografía concordaba con sus rasgos fisonómicos y de registro con el portante. De seguidas los funcionarios; apoyándose en la oficina de SAIME establecida en el punto de control, y conforme información suministrada por el funcionario Darío Antonio Vera Méndez, se informó que el número aportado en el chequeado documento venezolano si registra en el sistema a nombre de Cristóbal Antonio Pernía, cuyos datos de identificación no se correspondían con los de la cédula colombiana hallada en poder del ciudadano, en razón a ello procedieron a la detención de este ciudadano, quien quedó identificado como REINALDO SANABRIA VARGAS, de nacionalidad colombiana, natural de Río Negro, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.002.142, nacido en fecha 21 de agosto de 1969, de 42 años de edad, hijo de Rodrigo Sanabria (f) y de Transito Vargas (v), soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción; residenciado en la vereda el Roble, sector la Luz, Municipio Ovispo de Barinas, Finca Santa Paula, teléfono 0426-233.89.28, Barinas Estado Barinas (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.



DE LA AUDIENCIA
El día, 10 de junio de 2011, siendo las 05:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: REINALDO SANABRIA VARGAS, de nacionalidad colombiana, natural de Río Negro, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.002.142, nacido en fecha 21 de agosto de 1969, de 42 años de edad, hijo de Rodrigo Sanabria (f) y de Transito Vargas (v), soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción; residenciado en la vereda el Roble, sector la Luz, Municipio Ovispo de Barinas, Finca Santa Paula, teléfono 0426-233.89.28, Barinas Estado Barinas, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Pablo Lesmes; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Williams Zambrano García y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que SI, nombrando al Defensor, Abg. Sandro José Márquez Monsalve, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.525.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.126, quien se encuentra registrado en el sistema “Juris 2000”, con domicilio procesal establecido en Edificio Milenium Tower, Piso 2, Oficina 12, Av. Venezuela San Antonio del Táchira, a quien estando presente se le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado REINALDO SANABRIA VARGAS, a quien señala en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al aprehendido REINALDO SANABRIA VARGAS del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Sandro José Márquez Monsalve, quien realizó sus alegatos de defensa, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su cliente es un ciudadano con arraigo en el país, trabajador consignando en tres folios constancia de trabajo y referencias de su patrono solicitando por último el desglose del documento de identidad colombiano del imputado.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, cuando funcionarios de la Guardia Nacional; dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: cuando en fecha 09 de junio de 2011, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde y mientras realizaban labores de estado, funcionarios militares ordenaron al conductor de un vehículo que se desplazaba en sentido Cúcuta - San Antonio del Táchira, se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole sus documentos de identidad así como también él de su acompañante, identificándose éste último con una cédula de identidad venezolana, marcada con el Nº V.- 14.171.870 a nombre de Cristóbal Antonio Pernía, la cual conforme la experiencia del funcionario actuante observo presentaba discrepancia en su apariencia y en la fotografía adosada, que le hicieron sospechar era falsa. En atención a ello y dada una actitud nerviosa del aludido ciudadano se le practicó una inspección corporal, encontrando en su poder una cédula de ciudadanía de las expedidas en la República de Colombia, cuya fotografía concordaba con sus rasgos fisonómicos y de registro con el portante. De seguidas los funcionarios; apoyándose en la oficina de SAIME establecida en el punto de control, y conforme información suministrada por el funcionario Darío Antonio Vera Méndez, se informó que el número aportado en el chequeado documento venezolano si registra en el sistema a nombre de Cristóbal Antonio Pernía, cuyos datos de identificación no se correspondían con los de la cédula colombiana hallada en poder del ciudadano, en razón a ello procedieron a la detención de este ciudadano, quien quedó identificado como REINALDO SANABRIA VARGAS, de nacionalidad colombiana, natural de Río Negro, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.002.142, nacido en fecha 21 de agosto de 1969, de 42 años de edad, hijo de Rodrigo Sanabria (f) y de Transito Vargas (v), soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción; residenciado en la vereda el Roble, sector la Luz, Municipio Ovispo de Barinas, Finca Santa Paula, teléfono 0426-233.89.28, Barinas Estado Barinas (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano REINALDO SANABRIA VARGAS, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad experticia realizada al mencionado documento según el cual arrojó que el mismo aunque es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS, EL MISMO NO PERTENECE AL IMPUTADO DE AUTOS, SINO QUE PERTENECE AL CIUDADANO PERNIA CRITOBAL ANTONIO, es decir usurpando la identidad de otro ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano REINALDO SANABRIA VARGAS, en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien el ciudadano REINALDO SANABRIA VARGAS, esta señalado por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 2 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a los Actos del Proceso. 3 La Obligación de presentar una persona que sirva de custodio que cumpla con las siguientes condiciones: Ser de nacionalidad venezolana, de reconocida solvencia moral que acredite su residencia, la cual se deberá comprometer con el Tribunal a presentarlo las veces que le fueron señaladas; a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de REINALDO SANABRIA VARGAS, de nacionalidad colombiana, natural de Río Negro, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.002.142, nacido en fecha 21 de agosto de 1969, de 42 años de edad, hijo de Rodrigo Sanabria (f) y de Transito Vargas (v), soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción; residenciado en la vereda el Roble, sector la Luz, Municipio Ovispo de Barinas, Finca Santa Paula, teléfono 0426-233.89.28, Barinas Estado Barinas, en la presunta comisión del delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, REINALDO SANABRIA VARGAS en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a los Actos del Proceso. 3 La Obligación de presentar una persona que sirva de custodio que cumpla con las siguientes condiciones: Ser de nacionalidad venezolana, de reconocida solvencia moral que acredite su residencia, la cual se deberá comprometer con el Tribunal a presentarlo las veces que le fueron señaladas.

CUARTO: Se acuerda el desglose del documento de identidad cédula de ciudadanía colombiano del imputado.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 08 de Junio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA