REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001349
ASUNTO : SP11-P-2011-001349
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. ANDREA GARCÍA TARAZONA
IMPUTADO: LUÍS VIVES CANENCIA
DEFENSOR: ABG. YANED YBON CONTRERAS ESCALANTE
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos YENY RUIZ RUIZ, en fecha 05 de junio de 2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación ureña, conforme la cual refiere que el día en comento a mediados de la 11:00 horas de la mañana Principal numero 12-275 ureña Estado Táchira, frente a la casa de donde vive el en la Urbanización los Parceleros, Pedro María Ureña estado Táchira, sufrió insultos y amenazas por parte de su concubino quien además le habría golpeado y la agredió verbalmente. En atención a ello los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron junto con la denunciante a la dirección indicada por la victima, sitio en el cual se indicó podía ser ubicado su agresor. Al llegar al lugar victima les señaló a una persona la cual dijo era su ex concubino y la persona que le habría causado la lesión al que procedieron a intervenir policialmente y posteriormente a detenerle, quedando identificado como LUÍS VIVES CANENCIA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, Departamento de Bolívar, titular de la cédula de identidad CC73.579.902, nacido en fecha 25 de abril de 1976, de 35 años de edad, hijo de GUILLERMO VIVES(F) y de PABLA CANENCIA (F), soltero, de profesión u oficio residenciado urbanización Los Parcélelos en ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira (imputado de Violencia de Genero), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.
DE LA AUDIENCIA
El día martes 07 de junio de 2011, siendo las 4:00 PM, horas de tarde se constituyó el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido LUÍS VIVES CANENCIA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cartagena, Departamento de Bolívar Colombia, nacido en fecha 25 de abril de 1.976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº CC 73.579.902, de profesión u oficio Mecánico, soltero, hijo de GUILLERMO VIVES (f), y PABLA CANENCIA (f) residenciado Calle los parcelaros vía principal Aguas Calientes, Municipio PEDRO MARÍA UREÑA del estado Táchira, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ; la Secretaria, Abg. ANDREA GARCÍA TARAZONA, el Alguacil de Sala, Eder Montañez, el Fiscal Vigesima Cuarta del Ministerio Público MARIA TERESA OCHOA, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal al Defensora Pública Penal, Abg. BETTY SANGUINO PEREZ, a quien estando presente la Juez impuso del nombramiento tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se escuche al imputado de autos
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Acto seguido la Juez impuso al imputado LUÍS VIVES CANENCIA del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan
materializar en este acto, y al efecto expuso: “SI deseo declarar al efecto expuso libre de juramento y coacción: “Mi relación se basa que ella me ofende cuando le mando dinero por que siempre pregunto por algún pariente sea el padre o la madre y le dejo lo de la niña que son semanal 100 Bs. da un total 400 Bs. mensual, y con respecto a las palabras docenas lo hago de igual forma que ella se dirige hacia mi lo hace en provocación a la pareja con quien vivo, eso es todo. y le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo. Las partes no tuvieron preguntas para el imputado. Seguidamente la Juez sede el derecho de palabra a la defensora Abg. BETTY SANGUINO PÉREZ, quien hizo sus alegatos de defensa solicitando se desestime la calificación de flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código orgánico procesal penal, se siga por el procedimiento especial y se le otorgue a mi defendido la libertad sin medida de coerción personal, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales Investido de autoridad, la cual refiere que el día en comento a mediados de la 11:00 horas de la mañana Principal numero 12-275 ureña Estado Táchira, frente a la casa de donde vive el en la Urbanización los Parceleros, Pedro María Ureña estado Táchira, sufrió insultos y amenazas por parte de su concubino quien además le habría golpeado y la agredió verbalmente. En atención a ello los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron junto con la denunciante a la dirección indicada por la victima, sitio en el cual se indicó podía ser ubicado su agresor. Al llegar al lugar victima les señaló a una persona la cual dijo era su ex concubino y la persona que le habría causado la lesión al que procedieron a intervenir policialmente y posteriormente a detenerle, quedando identificado como LUÍS VIVES CANENCIA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, Departamento de Bolívar, titular de la cédula de identidad CC73.579.902, nacido en fecha 25 de abril de 1976, de 35 años de edad, hijo de GUILLERMO VIVES(F) y de PABLA CANENCIA (F), soltero, de profesión u oficio residenciado urbanización Los Parcélelos en ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira (imputado de Violencia de Genero), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y visto que la enuncia interpuesta por la victima no reune los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo anteriormente señalado, y de las actuaciones cursantes en autos al momento de celebrarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia, considera este Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima la misma.
Al no estar llenos los supuestos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión como flagrante y menos aún decretar una medida de coerción personal, al desestimarse la misma, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente es decretar la libertad sin medida de coerción alguna al ciudadano LUIS VIVES CANENCIA, plenamente identificado en autos y así se decide
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS VIVES CANENCIA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cartagena, Departamento de Bolivar colombia, nacido en fecha 25 de abril de 1.976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº CC 73.579.902, de profesión u oficio Mecanico, soltero, hijo de Pablo de la Cruz Cañas (f), y de María Alida Salas (f) residenciado la avenida 19 Nº 20-05, Barrio San Diego Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por encontrarse no encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al imputado LUIS VIVES CANENCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZA SEGUNDA SUPLENTE DE CONTROL
ABG. DILY MARY GARCIA
SECRETARIA