REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001224
ASUNTO : SP11-P-2011-001224


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: 01.- JAVIER DERBY BAUTISTA SANDOVAL y
02.- MORLEY HERMINIA CASTRO MUÑOZ
DEFENSORES: ABG. VÍCTOR MALDONADO (01)
ABG. WILMA CASTRO GALAVÍZ (02)

Este Tribunal procede a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:

Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis

El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, ocurrieron el día 24 de mayo de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Penal sin número de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a Sub. Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme la cual señalan que siendo aproximadamente la 03:00 horas de la tarde se hizo presente en su sede de comando un ciudadano quien refirió haber sido victima de agresiones físicas de parte de su concubina, hechos estos que habrían acaecido en un “Auto lavado” ubicado en la calle 5, del el Barrio la Azucena de la Población de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira. Mientras esto ocurría se hizo de igual manera presente en sede del despacho policial una ciudadana que se identificó como la concubina del denunciante con igual propósito, refiriendo a su vez haber sido agredida por su concubio, como consecuencia de una discusión de pareja de índole familiar. En atención a ello y en vista de las declaraciones de estos y a las lesiones aparentes de ambos denunciantes, los funcionarios policiales les intervinieron y posteriormente detuvieron quedando identificados como DEYBY JAVIER BAUTISTA SANDOVAL, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira , titular de la cédula de identidad Nº V-16.233.779, nacido en fecha 10 de Marzo de 1.984, de 27 años de edad, hijo de José Aurelio Bautista (f) y de Ester Sandoval (v), soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado la Azucena, calle 5, casa Nº° 2-54, Rubio, Estado Táchira, señalado en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, y YORLEY HERMELINA CASTRO MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.233.669, nacido en fecha 21 de Agosto de 1.984, de 26 años de edad, hija de María Muñoz de Castro (v) y de José Gregorio Castro (f), soltera, de profesión u oficio bedel, residenciada en la calle 3, Nº 1-27, Urbanización Azucena, Rubio, Estado Táchira, señalada en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía actuante

II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, jueves 26 de mayo de 2011, siendo la 12:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JAVIER DEYBY BAUTISTA SANDOVAL, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira , titular de la cédula de identidad Nº V-16.233.779, nacido en fecha 10 de Marzo de 1.984, de 27 años de edad, hijo de José Aurelio Bautista (f) y de Ester Sandoval (v), soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado la Azucena, calle 5, casa Nº° 2-54, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-7746579 y 0276-7624223, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Morley Herminia Castro Muñoz, y de la aprehendida YORLEY HERMELINA CASTRO MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.233.669, nacido en fecha 21 de Agosto de 1.984, de 26 años de edad, hija de María Muñoz de Castro (v) y de José Gregorio Castro (f), soltera, de profesión u oficio bedel, residenciada en la calle 3, Nº 1-27, Urbanización Azucena, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-4724052 y 0276-7625168; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Deyby Bautista Sandoval. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, y el Alguacil de Sala, Walter Maldonado; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el aprehendido JAVIER DEYBY BAUTISTA SANDOVAL que SI, nombrando al efecto el Tribuna al Defensor Privado Penal, Abg. Víctor Manuel Maldonado; titular de la cédula de identidad Nº V-3.009.114, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.422, con domicilio procesal establecido en la calle principal de Bramón Nº 0-15, Bramón, Municipio Junín del estado Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Por su parte la imputada YORLEY HERMELINA CASTRO MUÑOZ, manifestó no tener defensor pivado, por lo que el tribunal le asignó a la Defensora Publica Penal Suplente Tercera Abg. Wilma Castro Galavíz, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Iohann Calderon Pérez quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados JAVIER DEYBY BAUTISTA SANDOVAL; por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Morley Herminia Castro Muñoz, y a la ciudadana YORLEY HERMELINA CASTRO MUÑOZ; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Deyby Bautista Sandoval, realizando en este acto la imputación formal del delito atribuido, junto con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestaron entender lo explicado por el ciudadano Juez; exponiendo el ciudadano JAVIER DEYBY BAUTISTA SANDOVAL, “Ciudadano Juez no deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional” por su parte la ciudadana YORLEY HERMELINA CASTRO MUÑOZ, expuso de forma libre, voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Ciudadano Juez no deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional” De seguidas el Juez cede el derecho de palabra al defensora del imputado JAVIER DEYBY BAUTISTA SANDOVAL Abg. Víctor Maldonado; quien realizó sus alegatos de defensa, pide para su cliente el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su cliente es un ciudadano con arraigo en el país. La Abg. Wilma Castro Galavís, defensora de la ciudadana YORLEY HERMELINA CASTRO MUÑOZ, quien también realizó sus alegatos de defensa solicitando el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva ala privación de libertad para su patrocinada.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones del presente asunto penal, así como por el representante del Ministerio Público en sala, que los hechos objeto de la presente causa penal:

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos: JAVIER DEYBY BAUTISTA SANDOVAL, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira , titular de la cédula de identidad Nº V-16.233.779, nacido en fecha 10 de Marzo de 1.984, de 27 años de edad, hijo de José Aurelio Bautista (f) y de Ester Sandoval (v), soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado la Azucena, calle 5, casa Nº° 2-54, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Morley Herminia Castro Muñoz, y de la imputada YORLEY HERMELINA CASTRO MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.233.669, nacido en fecha 21 de Agosto de 1.984, de 26 años de edad, hija de María Muñoz de Castro (v) y de José Gregorio Castro (f), soltera, de profesión u oficio bedel, residenciada en la calle 3, Nº 1-27, Urbanización Azucena, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Deyby Bautista Sandoval. Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JAVIER DEYBY BAUTISTA SANDOVAL, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira , titular de la cédula de identidad Nº V-16.233.779, nacido en fecha 10 de Marzo de 1.984, de 27 años de edad, hijo de José Aurelio Bautista (f) y de Ester Sandoval (v), soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado la Azucena, calle 5, casa Nº° 2-54, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Morley Herminia Castro Muñoz, y de la imputada YORLEY HERMELINA CASTRO MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.233.669, nacido en fecha 21 de Agosto de 1.984, de 26 años de edad, hija de María Muñoz de Castro (v) y de José Gregorio Castro (f), soltera, de profesión u oficio bedel, residenciada en la calle 3, Nº 1-27, Urbanización Azucena, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Deyby Bautista Sandoval, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados JAVIER DEYBY BAUTISTA SANDOVAL y YORLEY HERMELINA CASTRO MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredirse mutuamente y por ende guardarse respeto mutuo. 3.- Prohibición de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 4.- Prohibición de cambiar domicilio sin la previa autorización del Tribunal.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Segundo de Control de está Extensión Penal.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JAVIER DEYBY BAUTISTA SANDOVAL, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira , titular de la cédula de identidad Nº V-16.233.779, nacido en fecha 10 de Marzo de 1.984, de 27 años de edad, hijo de José Aurelio Bautista (f) y de Ester Sandoval (v), soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado la Azucena, calle 5, casa Nº° 2-54, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Morley Herminia Castro Muñoz, y de la imputada YORLEY HERMELINA CASTRO MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.233.669, nacido en fecha 21 de Agosto de 1.984, de 26 años de edad, hija de María Muñoz de Castro (v) y de José Gregorio Castro (f), soltera, de profesión u oficio bedel, residenciada en la calle 3, Nº 1-27, Urbanización Azucena, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Deyby Bautista Sandoval; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados JAVIER DEYBY BAUTISTA SANDOVAL y YORLEY HERMELINA CASTRO MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredirse mutuamente y por ende guardarse respeto mutuo. 3.- Prohibición de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 4.- Prohibición de cambiar domicilio sin la previa autorización del Tribunal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso se ordena librar las respectivas boletas de notificación a las partes.



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL



EL SECRETARIO
ABG.

SP11-P-2011-001224