REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001130
ASUNTO : SP11-P-2011-001130
AUTO RATIFICANDO LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado ante la Unidad de Distribución de Documentos de está Extensión Judicial Penal de San Antonio y recibido por este Tribunal, en fecha 08 de Junio del 2011; presentado por el Abg. César Martín Castillo Merchán en su condición de defensor del ciudadano JORGE LUIS MORENO PADILLA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en el cual solicita la revisión de la medida privativa de la libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad menos gravosa y de posible cumplimiento, teniendo en cuenta que su representado, es venezolano, aunado a esto que no existe peligro de fuga, tiene su domicilio en la jurisdicción del Tribunal; en virtud de lo señalado por el abogado de la defensa, esta Juzgador para decidir observa:
En fecha 11 de Mayo de 2011, este tribunal Segundo de Control en Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS MORENO PADILLA quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Zaraza estado Guarico, nacido en fecha 04 de diciembre de 1981, de 29 años de edad, hijo de Ana Padilla (v) y de Guenseslabo Moreno (v) titular de la cédula de identidad V-16.140.494, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado urbanización Rodríguez Morales, segunda calle casa 22 A teléfono 0416-6952258; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 de la Ley Orgánica de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JORGE LUIS MORENO PADILLA, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio, al estimar la pena que podría llegarse a imponer.
De manera que, el fundamento de la cautela extrema, fue con base al peligro de fuga, ante la pena que podría llegarse, lo que podría resultar infructuosa el esclarecimiento de los hechos, como objetivo del proceso penal.
Ahora bien, la defensa del imputado, invoca los principios y derechos constitucionales establecidas a favor del imputado, los cuales este Tribunal reconoce y comparte, empero, observa el juzgador que hasta el momento en nada se han modificado las circunstancias que motivaron su imposición, dado que, el tipo penal se mantiene y por ende, subsiste el peligro de fuga, debiendo mantenerse la medida cautelar extrema decretada, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta a favor del imputado JORGE LUIS MORENO PADILLA quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Zaraza estado Guarico, nacido en fecha 04 de diciembre de 1981, de 29 años de edad, hijo de Ana Padilla (v) y de Guenseslabo Moreno (v) titular de la cédula de identidad V-16.140.494, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado urbanización Rodríguez Morales, segunda calle casa 22 A teléfono 0416-6952258; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 de la Ley Orgánica de Contrabando, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado. Líbrese boleta de traslado.
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZ SEGUNDA SUPLENTE DE CONTROL
ABG. DILI MARY GARCIA
SECRETARIA