REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000492
ASUNTO : SP11-P-2011-000492
CAPITULO I
Vista en el día 08 de Junio Del 2011 en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-201-00492, seguida por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA OCHOA en contra del imputado GARCÍA HERNÁNDEZ GUSTAVO DAVID, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 12 de agosto de 1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.342.919, soltero, Ana Hernández (v) y de Gustavo Bautista (v) de profesión u oficio estudiante, residenciado en Rubio, sector La Azucena, calle 3, casa Nro. 1-24, Municipio Junín del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala como presunto responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad y del ciudadano Olegario Ruiz Suescun, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 5, 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de de los niños Suescun Depablos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada. El imputado esta acompañado en este acto por los defensores privados, ABG. ROMMEL QUINTERO MEDINA, CARLOS JAIMES CASTELLANOS Y TITO ADOLFO MERCHAN, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, la Representación Fiscal, afirma que: “El 25 de enero de 2011, el ciudadano Olegario Ruiz Suescun, se presentó ante el CICPC de Rubio, para formular denuncia ya que encontrándose en su vivienda en compañía de sus familiares fueron victimas de un robo por cuando 4 sujetos desconocidos todos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, siendo amarrados con los cables de los televisores, pidieron las llaves del vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo Explorer, año 2006, color gris, placas AC078WM, huyeron hacía vía la gallera por el sector el canal, llevándose la cantidad de 10.000 bolívares en efectivo la cual tenían en una gaveta del cuarto, dos celulares. Posteriormente en fecha 15 de febrero en el mercado municipal de la ciudad de Rubio una de las victimas, observo un ciudadano el cual portaba unas pulseras que fueron reconcomidas por esta, de estos hechos dieron origen a la investigación llevada por el Ministerio Público, en donde en fecha 23 de febrero de 2011, por lo que fue solicitada la privación por necesidad y urgencia al tribunal de control y una vez acordada se trasladaron los funcionarios adscritos al CICPC, hacia el sector la Azucena a la vivienda de uno de los presuntos implicados, siendo atendidos por el ciudadano identificado como GARCÍA HERNÁNDEZ GUSTAVO DAVID, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 12 de agosto de 1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.342.919, soltero, Ana Hernández (v) y de Gustavo Bautista (v) de profesión u oficio estudiante, residenciado en Rubio, sector La Azucena, calle 3, casa Nro. 1-24, Municipio Junín del Estado Táchira, siendo detenido.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) La Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el imputado GARCÍA HERNÁNDEZ GUSTAVO DAVID, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 12 de agosto de 1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.342.919, soltero, Ana Hernández (v) y de Gustavo Bautista (v) de profesión u oficio estudiante, residenciado en Rubio, sector La Azucena, calle 3, casa Nro. 1-24, Municipio Junín del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala como presunto responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad y del ciudadano Olegario Ruiz Suescun, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 5, 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de de los niños Suescun Depablos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, ordenándose la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) La defensa expuso que: “En conversaciones con mi defendido me ha manifestado que desea ir a juicio oral y público, es todo”.
C) Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado GARCÍA HERNÁNDEZ GUSTAVO DAVID impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: ““En principio el día 25 de Enero, cuando sucedieron los hechos, yo estaba con Robert Jesús, en el Liceo y baje con el como a las 06:20 y en la parada yo me conseguí con la profesora Edi Parra y yo le dije que si podía presentar, y me dijo que si y me dijo baje al liceo Sucre y me quede hablando con ella, porque no tengo nada de clase a la segunda hora, yo me devolví para firma la lista y el profesor me dijo que no, me espere a fuera con Erik y Neida, la esposa de Eric, y me queda a la otra hora que era de biología, en eso sale el delegado del salón de clase y dice que el profesor de biología no venía y me dijo vamos a buscar al profesor y pasamos por el liceo del buen maestro, para entregarle un trabajo, y a mano derecho queda el banco Venezuela, porque el profesor dijo que le dejaron los trabajos en la circunvalación taxi virtural, cuando llegamos al sitio estaba cerca de un muchacho que trabaja con el profesor y le dije que como hiciéramos para llamarlo y hablamos con él, de ahí me voy para mi casa…me regrese a mi casa y me fui y me encontré con Neida y en eso me fui con mi novia a su casa a cenar con ella y después hacer un trabajo en la computadora, comí y me fui para la computadora, al otro día me baje para donde la profesora de castellano a entregar el trabajo, era ante de la 09:30, a mi me juzga de algo que yo no hice, yo estaba con mi mama en el mercado, yo le baje el almuerzo al mercado y estábamos ahí y llegan los PTJ, me llevan a la comisaría y me dicen donde están los 40 millones, y la camioneta y yo le diseque no se de que me hablan y llego mi papá, estuvimos en la PTJ hasta las 07:30 eso fue el viernes, me dijeron que bajara el lunes y yo bajo, un funcionario me dice tranquilo que lo van a tener como testigo, me entrega un papelito para ir el miércoles nuevamente y ese día bajo con mi papa, eso fue el miércoles 21, y me tuvieron hay como hasta las 11, hasta que me decretaron captura, fue mentira que ellos fueron hasta mi casa, yo estaba en la prefectura, yo tengo 27 años siendo creyente de dios, a dos cuadras queda el liceo donde estudio, no hay hecho punible que me culpe, tengo testigos, compañeros que estuvieron conmigo a esa hora, es todo”. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, a que se dedica? Contesto: Yo trabajo por temporada, yo no trabajo de forma fija, como tengo el día libre busco trabajo para mantenerme ocupado. 2.- ¿Diga usted, que hizo el día de los hechos que se le imputa? Contesto: me dicen el abuelo, porque me la paso en la casa limpiando y arreglando todo. 3.- Diga usted, si tiene apodo? Contesto: Gustavito y me dicen miquin. 4.- ¿diga usted, anteriormente estuvo involucrado en un hecho parecido a este? Contesto: No. 5.- Diga usted, su papá fue funcionario? Contesto: Si, pero no se porque se retiro, el trabajo con traslado y dijo que ya no le gustaba eso. 6.- ¿diga usted, Manipulo armas: no he manipulado armas nunca. 7.- ¿diga usted, a que hora fue a buscar al profesor? Contesto: A las 07:30 de la noche. 8.- ¿diga usted, a que hora llego a su casa? Contesto: a las 08:00 de la noche. 9.- ¿Diga usted, en que se traslada y cuando dura? Contesto: En buseta, duro un máximo de 15 a 20 minutos, donde pasa el autobús siempre hay tráfico. 10.- ¿Diga usted, si ha utilizado pulsera? Contesto: Si la he utilizado. De inmediato el Defensor Privado Abogado Carlos Jaimes, formulo al imputado las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, donde lo capturo la policía? Contesto: Yo estaba con mi mamá en el mercado, porque había llegado mercancía y baje con mi novia y bajo mi hermana y en eso llegan los ptj a las 5 y 4, ellos me miran a mi me dice cedula, y yo no la cargaba porque no me gusta tener ls cartera y le digo que no tengo y me subieron a pie a la jefatura queda a una cuadra. 2.- ¿Diga usted, cuantos funcionarios eran? Contesto: Dos. 3.- ¿Diga usted, si tenían armas? Contesto: si. 4.- ¿Diga usted, si lo trasladaron en vehículo? contesto: No iban a pie, llegamos y me sentaron. 5.- ¿Diga usted, si le tomaron fotos? Contesto: me reseñaron me quietaron la corra y los zapatos y me tomaron fotos. De seguidas el Defensor Privado, pregunto al imputado: 1.- ¿Diga usted, si en algúan momento abandono el Liceo? Contesto: No yo salí a buscar al profesor y volví con Jesús Lugo. 2.- ¿Diga usted, a que se dedica Jesús Lugo? Contesto: No se, dicen que trabaja en un taller y ahorita esta en presetando en la guardia. Seguidamente, el Defensor Privado Tito Adolfo Merchán, formulo al imputado la siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, donde se encontraba el día 25 de enero de este año, entre las 7 y 8 de la noche? Contesto: En el liceo y después en la casa haciendo un trabajo. 2.- ¿Diga usted, cuando fue abordado por lo funcionarios del CICPC? Contesto: El día 15 de febrero. 3.- ¿Diga usted, en que lugar lo detuvieron? Contesto: En el puesto del mercado donde esta mi mama. 4.- ¿Diga usted, al ser llevado a la oficina le tomaron fotos y sus datos? Contesto: Si me le tomaron a la correa, los zapatos y me reseñaron, es todo”.
D) De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado Carlos Jaimes Castellanos, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, refiriendo que el escrito de la revisión de medida, a fin de que se le otorgue a su defendido una medida cautelar distinta a la privación de la libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Del mismo promueve los testigos, que cursa en el expediente, ya que sus declaraciones son congruentes y sistemáticamente, en modo, tiempo y lugar en la cual su defendido se encontraba en 25 de Enero, el día de los hechos, que fue a las 07:00 horas de la noche, en otro sitio, tal como se observa a los folios 3 y 19, donde refiere que el hecho sucedió a las 07 de las noche y siete y media de la noche, a los folios 134 y 136 se manifiesta que la ubicación de su defendido estaba en el liceo Víctor Manuel Ramos de Rubio, entre las 06:00 y 07:45; por último, se adhieren al principio de la comunidad de las pruebas. Consecutivamente el Abogado Tito Adolfo Merchán, refirió que la acusación que presento el Ministerio Público por cuanto a los tipo penales, su proceso no fue en flagrancia, fue una solicitud de orden de aprehensión, en su opinión un esfuerzo por parte del organismo fiscal, el cual tenia en ese hecho punible, la víctima Alejandro Flores estando en su casa con la esposa, llega cuatro personas que no identifico y la señora y que presuntamente observo en el mercado una persona; sin embargo en la etapa de investigación, si efectivamente era una de las personas, no existe nexo con las otras tres personas y todo lo hecho por cuatro personas se le atribuye a su defendido, del mismo modo, la fiscal, no tomo en consideración de la expresión de la víctima, ya que en cuanto al robo se opone a esa calificación, ya que requiere ser seria y efectiva en la participación del hecho, el cual se solicita ante el juez de control, con el hurto y robo de vehículo, no existe el objeto en poder de su defendido, en caso del delito de tortura, no reposa en actas, que efectivamente fue el imputado quien realizo dicho acto, que tampoco existe a su criterio una asociación para delinquir; pide a la Juez, observar todas estas las apreciaciones, y la forma como fue detenido, a lo que realmente corresponde; por otra parte, en fecha 28 de abril introdujo un escrito en tiempo, hábil que ofrece en juicio oral y publico, y las personas que se indician, a posteriormente el día 02 de Mayo introdujo otro escrito de otros personas que dan refuerzo en el lugar de los hechos, y un trabajo manuscrito que reposa en acta, el cual fue consignado de uno de los trabajaos, relacionado con la señora doña Barbra; pide que sean admitido por ser útiles necesarios y pertinentes; por último dadas las facultades prevista en el artículo 328 de la Ley penal adjetiva, solicita la posibilidad de imponer una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo
E) Por su parte la representante del Ministerio Público manifestaron no tener objeción alguna, mostrando su conformidad.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano GARCÍA HERNÁNDEZ GUSTAVO DAVID, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1. Denuncia de fecha 25 de Enero del 2011, interpuesta por el ciudadano OLEGARIO RUIZ SUESCUN.
2. Acta de Investigación Policial de fecha 25 de Enero Del 2011.
3. Inspección Técnica N° 049 de fecha 25 de Enero Del 2011.
4. Inspección Técnica N° 050 de fecha 25 de Enero del 2011.
5. Dictamen Pericial N° 028 de fecha 26 de Enero del 2011.
6. Dictamen pericial N° 427 de fecha 02 de Febrero del 2011..
7. Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Febrero del 2011.
8. Acta de Entrevista de fecha 15 de Febrero del 2011 realizada a la ciudadana DEPABLOS CARDENAS SONIA CECILIA.
9. Acta de entrega de fecha 16 de Febrero del 2011.
10. Acta Fiscal de fecha 23 de Febrero del 2011.
11. Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Febrero del 2011.
12. Constancia Medica de fecha 23 de Febrero del 2011.
13. Acta de Audiencia de Privación Excepcional por necesidad y Urgencia de fecha 23 de Febrero del 2011.
14. Oficio N° 20-F24-0525-2011 de fecha 25 de Febrero del 2011.
15. Escrito de solicitud de diligencia de fecha 1 de Marzo del 2011.
16. Solicitud de Prorroga para presentar acto conclusivo de fecha 18 de Marzo del 2011.
17. Entrevista de fecha 23 de Marzo del 2011 a la ciudadana NEIDA MARITZA DIAZ
18. Entrevista De fecha 23 de Marzo del 2011, al ciudadano ROBERT JESUS RAMIREZ BECERRA.
19. Entrevista de fecha 23 de Marzo del 2011 al ciudadano JESUS ENRIQUE LUGO RINCON.
20. Acta De entrevista de fecha 23 de Marzo del 2011, al ciudadano ERICK JOSE BARRERA BARRERA.
21. Entrevista de fecha 25 de Marzo del 2011, a la ciudadana ELIANET YERAY REYES DE BARRERA.
22. Entrevista de fecha 25 de Marzo del 2011, a los ciudadanos ANDY WILMARY PINTO FONSECA.
23. Entrevista de fecha 29 de Marzo del 2011 al ciudadano WILMER HERNANPINTO RUIZ.
24. Entrevista de fecha 29 de Marzo del 2011 a la ciudadana ZULY OROMAICA FONSECA DE PINTO.
25. Entrevista de fecha 05 de Abril del 2011 a la ciudadana ANGGY ZULAY PINTO FONSECA. De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano GARCÍA HERNÁNDEZ GUSTAVO DAVI, como presunto perpetrador de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 5, 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de de los niños Suescun Depablos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización y así se decide.
-c-
Del Auto de Apertura a juicio Oral y Público
Se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del acusado GARCÍA HERNÁNDEZ GUSTAVO DAVID, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 12 de agosto de 1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.342.919, soltero, Ana Hernández (v) y de Gustavo Bautista (v) de profesión u oficio estudiante, residenciado en Rubio, sector La Azucena, calle 3, casa Nro. 1-24, Municipio Junín del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala como presunto responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad y del ciudadano Olegario Ruiz Suescun, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 5, 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de de los niños Suescun Depablos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, para lo cual se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena de remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente.-
-d-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por los defensores Privados del acusado, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización, consistentes en: TESTIFICALES:
1.- NEYDA MARITZA DIAZ
2.- ROBERTH JESUS RAMIREZ BECERRA
3.- JESUS ENRIQUE LUGO.
4.- ERICK JOSE BARRERA BARRERA
5.- ELIANET YERAY REYES DE BARRERA
6.- GABINO ALBERTO GOMEZ RAMIREZ
7.- ANDY WILMARY PINTO FONSECA
8.- ANNGY ZULAY PINTO FONSECA
9.- WILMER HERNAN PINTO RUIZ
10.- ZULY OROMAICA FONSECA PINTO.
11.- LUIS FERNANDO GARCIA HERNANDEZ
12.- GENESIS GENDIMAR ALVAREZ OSMA
13.- GISELLE ALVAREZ SAMACA
DOCUMENTAL:
1.- TRABAJO MANUSCRITO constante de un folio contentivo del análisis de los capítulos I Y II de la novela Doña Barbara. Así se decide
-e-
De la Revisión de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad solicitada por la defensa en esta audiencia
La defensa, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso y los derechos humanos de su defendido, invocando los preceptos legales como los artículos 8, 9, 256, 264, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal al efecto comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales invocados por la defensa y los legales que rigen el proceso; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
En fundamento a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de está juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado el 23-02-2011, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa esta Juzgadora que no han variado.
Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 23-02-2011, como lo ordena la norma penal adjetiva, se ha cumplido a cabalidad con los lapsos de ley, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.
En este sentido, observa este tribunal que en virtud del análisis anteriormente expuesto se ratifica que en el presente caso se destaca la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por ello que necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado: GARCÍA HERNÁNDEZ GUSTAVO DAVID, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 12 de agosto de 1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.342.919, soltero, Ana Hernández (v) y de Gustavo Bautista (v) de profesión u oficio estudiante, residenciado en Rubio, sector La Azucena, calle 3, casa Nro. 1-24, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad y del ciudadano Olegario Ruiz Suescun, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 5, 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de de los niños Suescun Depablos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada. Medida decretada por el Tribunal Segundo de Control de está Extensión Judicial Penal en el ASUNTO PENAL SP11-P-2011-000467, llevado ante este Tribunal
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra GARCÍA HERNÁNDEZ GUSTAVO DAVID, ampliamente identificado en autos; a quien el Ministerio Público señala como presunto responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad y del ciudadano Olegario Ruiz Suescun, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 5, 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de de los niños Suescun Depablos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa Privada, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas en fecha 28 de Abril de 2011 y 02 de Mayo de 2011.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, al acusado GARCÍA HERNÁNDEZ GUSTAVO DAVID, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 12 de agosto de 1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.342.919, soltero, Ana Hernández (v) y de Gustavo Bautista (v) de profesión u oficio estudiante, residenciado en Rubio, sector La Azucena, calle 3, casa Nro. 1-24, Municipio Junín del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala como presunto responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad y del ciudadano Olegario Ruiz Suescun, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 5, 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de de los niños Suescun Depablos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada; de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena de remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente.-
QUINTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO GARCÍA HERNÁNDEZ GUSTAVO DAVID; quien permanecerá recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la revisión de la medida solicitada en la presente audiencia por la Defensa.
Quedan las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan por ante el Tribunal de Juicio, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal. Líbrese los correspondientes oficios. Déjese copia, publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZ SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DILI MARIE GARCIA
SECRETARIA