REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001296
ASUNTO : SP11-P-2011-001296

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
IMPUTADOS: RIGOBERTO OBREGON Y JESUS ANTONIO OSPINA ESCOBAR
DEFENSOR PRIVADO: ABG. SANDRO MARQUEZ
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Pública.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 15 En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde, quien suscribe SM/3 SOMAZA URIBE GEOVANNY, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.017.979, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo las 02:30 horas de la tarde encontrándome de servicio específicamente en el canal 2, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, logre observar un vehículo de transporte público adscrito a la línea Expresos Bolivarianos Control 31. conducido por el ciudadano Jesús López, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.028.152, en el cual pudimos observar que en el mismo viajaban dos ciudadanos de sexo masculino en condición de pasajeros con destino a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y a quienes se le solicitó que se identificaran, una vez que los mismos entregaron sus cédulas de identidad, le solicitamos al conductor del vehiculo que se estacionara a la derecha de la vía y a los pasajeros que bajaran sus equipajes, para revisarlos, seguidamente se procedió a verificar la identidad de los pasajeros, presentando uno de ellos una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma al ciudadano: RIGOBERTO OBREGON, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.762.996, fecha de nacimiento 03-06-55, estado civil soltero, fecha de expedición 01-03-11, fecha de vencimiento 03-2.012 seguidamente se identifico al siguiente pasajero quien presentó una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano: JESUS ANTONIO OSPINA EXCOBAR, venezolano, titular de la identidad Nro. E.- 84.792.997, fecha de nacimiento 19-10-50, estad civil soltero, fecha de expedición 01-03-11, fecha de vencimiento 03-2012, los mismos presentaban una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar los referidos documentos ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), siendo atendidos por el funcionario José Alberto Gil, quien manifestó que los números de cédulas de identidad que presentaron los ciudadanos no registran en el sistema y que a su vez los mismos presentan características no acordes a los de este tipo de documentos emitidos por ese organismo y motivado a la situación presentada y ante la presunta comisión de un hecho punible, de acuerdo a lo contemplado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos antes mencionados fueron trasladados hasta la sala de requisa del Puesto de Peracal a fin de realizarles un chequeo personal no logrando detectar a los ciudadanos evidencia alguna que los vinculara con otro hecho punible. Posteriormente los mismos manifestaron por voluntad propia que habían cancelado tres mil bolívares cada uno por las cedulas de identidad a un gestor en la ciudad de Barinas, estado Barinas, y motivado a la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (delito contra la fe pública), procedimos a notificarles a los ciudadanos RIGOBERTO OBREGON, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Tejada, Departamento del Cauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 16.600.200, fecha de nacimiento 03-06-1.955, de 55 años de edad, de ocupación u oficio comerciante y residenciado en la calle Bolívar casa Nro, 25-29, Barinas, estado Barinas y JESUS ANTONIO OSPINA ESCOBAR, de nacionalidad Colombiana, natural de Manizales, Departamento de Caldas, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 14.968.260, fecha de nacimiento 19-10-1.950, de 60 años de edad, de ocupación u oficio comerciante residenciado en la calle Bolívar casa Nro, 25-29, Barinas, estado Barinas, el motivo de la detención y de conformidad con el articulo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron sus derechos como imputados a las 03:00 horas de la tarde. Se deja constancia que se realizó llamada telefónica a la Abg. María Teresa Ochoa, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes al caso y remitirlas al Despacho Fiscal.
Al folio once (11) de la presente causa, riela Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 9700-062-ST-311, de fecha 30-05-11, la cual expresa en sus conclusiones lo siguiente: Los ejemplares con apariencia de Cédula de Identidad, signadas con los Nros. E.- 84.762.993 y E.- 84.762.997, corresponden a documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado RIGOBERTO OBREGON, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Tejada, República de Colombia, de 56 años de edad, con fecha de nacimiento el 03-06-1.955, titular de la cédula de ciudadanía N C.C- 16.600.200, de estado civil soltero, hijo de Transito Obregón (f) y de Romir Bueno (f), de profesión Comerciante, residenciado en la Calle Bolívar, casa N° 25-29, a una cuadra de ala Iglesia los Mormones, Barinas, estado Barinas, teléfono: 0426-7731529; y JESUS ANTONIO OSPINA ESCOBAR, de nacionalidad colombiana, natural de Manizales, República de Colombia, de 60 años de edad, con fecha de nacimiento el 19-10-1.950, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C- 14.968.260, de estado civil soltero, de profesión Cerrajero, residenciado Calle Bolívar, casa N° 25-29, a una cuadra de ala Iglesia los Mormones, Barinas, estado Barinas, teléfono: 0426-7731529, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los imputados RIGOBERTO OBREGON Y JESUS ANTONIO OSPINA ESCOBAR, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estos que NO y al efecto expuso cada uno por separado: “No deseamos declarar y le cedemos la palabra a nuestra defensora, es todo”.

El defensor Abg. Sandro José Márquez Monsalve, quien expuso: “Solicito en virtud de que la pena no excede en su limite máximo de tres años, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y en atención a la solicitud hecha por el Ministerio Público, como es la medida cautelar, a la cual nosotros nos adherimos, y siendo que mis defendidos tienen residencia en el País, consigno en este acto, constancia de residencia de mis defendidos, en la ciudad de Barinas, para demostrar su arraigo en el País, y solicito copia certificada de la presente acta, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, “Siendo las 02:30 horas de la tarde encontrándome de servicio específicamente en el canal 2, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, logre observar un vehículo de transporte público adscrito a la línea Expresos Bolivarianos Control 31. conducido por el ciudadano Jesús López, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.028.152, en el cual pudimos observar que en el mismo viajaban dos ciudadanos de sexo masculino en condición de pasajeros con destino a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y a quienes se le solicitó que se identificaran, una vez que los mismos entregaron sus cédulas de identidad, le solicitamos al conductor del vehiculo que se estacionara a la derecha de la vía y a los pasajeros que bajaran sus equipajes, para revisarlos, seguidamente se procedió a verificar la identidad de los pasajeros, presentando uno de ellos una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma al ciudadano: RIGOBERTO OBREGON, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.762.996, fecha de nacimiento 03-06-55, estado civil soltero, fecha de expedición 01-03-11, fecha de vencimiento 03-2.012 seguidamente se identifico al siguiente pasajero quien presentó una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano: JESUS ANTONIO OSPINA EXCOBAR, venezolano, titular de la identidad Nro. E.- 84.792.997, fecha de nacimiento 19-10-50, estad civil soltero, fecha de expedición 01-03-11, fecha de vencimiento 03-2012, los mismos presentaban una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar los referidos documentos ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), siendo atendidos por el funcionario José Alberto Gil, quien manifestó que los números de cédulas de identidad que presentaron los ciudadanos no registran en el sistema y que a su vez los mismos presentan características no acordes a los de este tipo de documentos emitidos por ese organismo y motivado a la situación presentada y ante la presunta comisión de un hecho punible, de acuerdo a lo contemplado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos antes mencionados fueron trasladados hasta la sala de requisa del Puesto de Peracal a fin de realizarles un chequeo personal no logrando detectar a los ciudadanos evidencia alguna que los vinculara con otro hecho punible. Posteriormente los mismos manifestaron por voluntad propia que habían cancelado tres mil bolívares cada uno por las cedulas de identidad a un gestor en la ciudad de Barinas, estado Barinas, y motivado a la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (delito contra la fe pública), procedimos a notificarles a los ciudadanos RIGOBERTO OBREGON, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Tejada, Departamento del Cauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 16.600.200, fecha de nacimiento 03-06-1.955, de 55 años de edad, de ocupación u oficio comerciante y residenciado en la calle Bolívar casa Nro, 25-29, Barinas, estado Barinas y JESUS ANTONIO OSPINA ESCOBAR, de nacionalidad Colombiana, natural de Manizales, Departamento de Caldas, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 14.968.260, fecha de nacimiento 19-10-1.950, de 60 años de edad, de ocupación u oficio comerciante residenciado en la calle Bolívar casa Nro, 25-29, Barinas, estado Barinas, el motivo de la detención y de conformidad con el articulo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron sus derechos como imputados a las 03:00 horas de la tarde. Se deja constancia que se realizó llamada telefónica a la Abg. María Teresa Ochoa, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes al caso y remitirlas al Despacho Fiscal.

Al folio once (11) de la presente causa, riela Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 9700-062-ST-311, de fecha 30-05-11, la cual expresa en sus conclusiones lo siguiente: Los ejemplares con apariencia de cédulas de identidad, signadas con los Nros. E.- 84.762.993 y E.- 84.762.997, corresponden a documento FALSOS Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y en la experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 97009700-062-ST-311, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, cuya conclusión es FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS. y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los ciudadanos RIGOBERTO OBREGON, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Tejada, República de Colombia, de 56 años de edad, con fecha de nacimiento el 03-06-1.955, titular de la cédula de ciudadanía N C.C- 16.600.200, de estado civil soltero, hijo de Transito Obregón (f) y de Romir Bueno (f), de profesión Comerciante, residenciado en la Calle Bolívar, casa N° 25-29, a una cuadra de ala Iglesia los Mormones, Barinas, estado Barinas, teléfono: 0426-7731529; y JESUS ANTONIO OSPINA ESCOBAR, de nacionalidad colombiana, natural de Manizales, República de Colombia, de 60 años de edad, con fecha de nacimiento el 19-10-1.950, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C- 14.968.260, de estado civil soltero, de profesión Cerrajero, residenciado Calle Bolívar, casa N° 25-29, a una cuadra de ala Iglesia los Mormones, Barinas, estado Barinas, teléfono: 0426-7731529, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Pública, en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos RIGOBERTO OBREGON Y JESUS ANTONIO OSPINA ESCOBAR, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos RIGOBERTO OBREGON Y JESUS ANTONIO OSPINA ESCOBAR, están señalados por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadanos que si bien es cierto son de nacionalidad colombiana, son primarios en la comisión de delito, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciados en la Calle Bolívar, casa N° 25-29, a una cuadra de ala Iglesia los Mormones, Barinas, estado Barinas, teléfono: 0426-7731529,es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira.
2.- Prohibición de salir del territorio nacional, sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Someterse a todos los actos del proceso.

Presente los imputados manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos RIGOBERTO OBREGON, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Tejada, República de Colombia, de 56 años de edad, con fecha de nacimiento el 03-06-1.955, titular de la cédula de ciudadanía N C.C- 16.600.200, de estado civil soltero, hijo de Transito Obregón (f) y de Romir Bueno (f), de profesión Comerciante, residenciado en la Calle Bolívar, casa N° 25-29, a una cuadra de ala Iglesia los Mormones, Barinas, estado Barinas, teléfono: 0426-7731529; y JESUS ANTONIO OSPINA ESCOBAR, de nacionalidad colombiana, natural de Manizales, República de Colombia, de 60 años de edad, con fecha de nacimiento el 19-10-1.950, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C- 14.968.260, de estado civil soltero, de profesión Cerrajero, residenciado Calle Bolívar, casa N° 25-29, a una cuadra de ala Iglesia los Mormones, Barinas, estado Barinas, teléfono: 0426-7731529, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados RIGOBERTO OBREGON Y JESUS ANTONIO OSPINA ESCOBAR, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Pública, en concordancia con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir del territorio nacional, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.
CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada.

En este estado el Juez le hace saber a los imputados que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 01de Junio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NEYDA A. TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-001296. JQR.