REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001269
ASUNTO : SP11-P-2011-001269

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN
SECRETARIA: ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
IMPUTADO: LUIS RAMON ZERPA RAMIREZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. WILMA CASTRO

DE LOS HECHOS

Conforme Se desprende del acta de investigación penal de fecha 29 de mayo de 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Sub –Inspector César Carrero, adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal de la Sub-Delegación San Antonio de este Cuerpo de Investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, 248, 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “encontrándome de servicio en esta brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que transitan desde Capacho, San Antonio, en compañía de los funcionarios Detectives José Villafañe, Ana Salcedo, y Agente Oswaldo Rojas, avistamos un vehículo de los comúnmente denominados piratas, procediendo a solicitarle al conductor que reduzca la velocidad y se orille al margen derecho de la vía, a fin de verificar en estado legal de sus tripulantes, por lo que un ciudadano que se encontraba en el asiento trasero, quien presenta como características fisonómicas estatura 1,70, piel blanca, contextura regular, cabello corto negro liso, cejas semi pobladas, ojos redondos negros, nariz perfilada, boca pequeña, labios delgados, orejas adosadas pequeña, sin barba ni bigote, quien viste una franela tipo chemis, color blanco con rayas horizontales de color azul, pantalón tipo jean, color azul, zapatos deportivos, color gris, elaborados en tela, nos hizo entrega de una cédula de identidad N° V.- 13.200.475, a nombre de ZERPA RAMIREZ LUIS RAMÓN, la cual se puede apreciar que presenta los sistemas de seguridad, en lo que respecta a soporte, vaciado, fotografía, son presuntamente FALSOS, en vista de tal situación se realizó consulta ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar el estado legal de la nomenclatura V- 13.200.475, donde luego de una espera arrojó como resultado que registra con los datos contentivos en el documento, donde una vez obtenida dicha información se le interrogó al referido ciudadano la manera como adquirió el documento, manifestando que ese es su número de cédula de identidad y que esos son sus datos, que el mismo realizó dicho documento ya que se le había vencido el anterior y necesitaba realizar un trámite ante una Notaría Pública, elaborando el mismo el referido documento, desconociendo que estuviese haciendo algo al margen de la ley, posteriormente se le practicó llamada telefónica a los jefes naturales de esta Sub Delegación a fin de informarles sobre el presente procedimiento, quienes ordenaron el inicio de las Actas Procesales I-695.306, que se adelanta por la comisión de uno de los delitos contra la Fe Pública, figurando como victima El Estado Venezolano, como investigado el ciudadano ZERPA RAMIREZ LUIS RAMON, así como también se ordenó la detención del investigado, por lo que siendo las 10:30 horas de la mañana se le participó al ciudadano sobre su detención imponiéndole sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 de la Constitución Nacional y Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándosele en todo momento la integridad tanto física moral, y psicológica, quedando identificado como ZERPA RAMIREZ LUIS RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 37 años de edad, nacido en fecha 13-03-1974, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización Villa de Santa Rita, avenida Alfa Aragua, Manzana 1, casa N° 22-B40, Maracay, Estado Aragua, hijo de Felipe Zerpa (v) y de Carmen Ramírez (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 13.200.475. Se deja constancia que siendo las 11:00 horas de la mañana se realizó llamada telefónica al Abg. Iohann Calderón, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes al caso y remitirlas al Despacho Fiscal.

Al folio cinco (05) riela experticia de autenticidad y/o Falsedad Nro. 9700-062-ST-195 de fecha 29 de Mayo del 2.011, en la cual se llega a la siguiente conclusión: El documento descrito en la parte expositiva, corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud en cuanto a la aprehensión del ciudadano LUIS RAMON ZERPA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 37 años de edad, con fecha de nacimiento el 13-03-1.974, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.200.475, de estado civil soltero, de profesión Chef de cocina, hijo de Carmen Ramírez (v) y de Felipe Zerpa (v), residenciado en Alfaragua, Villas de Santa Rita, Manzana 1, Casa N° 22, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0426-9341943, por consiguiente solicita se informe del contenido del artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem, y sea resuelta su situación jurídica conforme al artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el ciudadano LUIS RAMON ZERPA RAMIREZ, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano LUIS RAMON ZERPA RAMIREZ, que SI y en tal sentido expuso lo siguiente: “Yo le indique al funcionario, que esa era mi cédula, lo único que fui a tramitarla y me dijeron que no había material, sin embargo me dejaron preso y no me permitieron decirles mas nada, aquí tengo mi certificado médico y mi licencia de conducir, es todo”

La defensora pública Abg. Abg. Wilma Castro, quien expuso: “Solicito se le restituya la libertad a mi defendido, por cuanto se trata de una copia de una cédula perteneciente al mismo, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los funcionarios actuantes dejaron constancia que encontrándose de servicio en la brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que transitan desde Capacho, San Antonio, en compañía de los funcionarios Detectives José Villafañe, Ana Salcedo, y Agente Oswaldo Rojas, avistamos un vehículo de los comúnmente denominados piratas, procediendo a solicitarle al conductor que reduzca la velocidad y se orille al margen derecho de la vía, a fin de verificar en estado legal de sus tripulantes, por lo que un ciudadano que se encontraba en el asiento trasero, quien presenta como características fisonómicas estatura 1,70, piel blanca, contextura regular, cabello corto negro liso, cejas semi pobladas, ojos redondos negros, nariz perfilada, boca pequeña, labios delgados, orejas adosadas pequeña, sin barba ni bigote, quien viste una franela tipo chemis, color blanco con rayas horizontales de color azul, pantalón tipo jean, color azul, zapatos deportivos, color gris, elaborados en tela, nos hizo entrega de una cédula de identidad N° V.- 13.200.475, a nombre de ZERPA RAMIREZ LUIS RAMÓN, la cual se puede apreciar que presenta los sistemas de seguridad, en lo que respecta a soporte, vaciado, fotografía, son presuntamente FALSOS, en vista de tal situación se realizó consulta ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar el estado legal de la nomenclatura V- 13.200.475, donde luego de una espera arrojó como resultado que registra con los datos contentivos en el documento, donde una vez obtenida dicha información se le interrogó al referido ciudadano la manera como adquirió el documento, manifestando que ese es su número de cédula de identidad y que esos son sus datos, que el mismo realizó dicho documento ya que se le había vencido el anterior y necesitaba realizar un trámite ante una Notaría Pública, elaborando el mismo el referido documento, desconociendo que estuviese haciendo algo al margen de la ley, posteriormente se le practicó llamada telefónica a los jefes naturales de esta Sub Delegación a fin de informarles sobre el presente procedimiento, quienes ordenaron el inicio de las Actas Procesales I-695.306, que se adelanta por la comisión de uno de los delitos contra la Fe Pública, figurando como victima El Estado Venezolano, como investigado el ciudadano ZERPA RAMIREZ LUIS RAMON, así como también se ordenó la detención del investigado, por lo que siendo las 10:30 horas de la mañana se le participó al ciudadano sobre su detención imponiéndole sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 de la Constitución Nacional y Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándosele en todo momento la integridad tanto física moral, y psicológica, quedando identificado como ZERPA RAMIREZ LUIS RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 37 años de edad, nacido en fecha 13-03-1974, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización Villa de Santa Rita, avenida Alfa Aragua, Manzana 1, casa N° 22-B40, Maracay, Estado Aragua, hijo de Felipe Zerpa (v) y de Carmen Ramírez (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 13.200.475. Se deja constancia que siendo las 11:00 horas de la mañana se realizó llamada telefónica al Abg. Iohann Calderón, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes al caso y remitirlas al Despacho Fiscal.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y resolver su situación jurídica, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención LUIS RAMON ZERPA RAMIREZ, no se produjo en flagrancia, por lo que se concluye que no estamos en presencia de un delito flagrante; en consecuencia la aprehensión del ciudadano LUIS RAMON ZERPA RAMIREZ, es ilegal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano LUIS RAMON ZERPA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 37 años de edad, con fecha de nacimiento el 13-03-1.974, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.200.475, de estado civil soltero, de profesión Chef de cocina, hijo de Carmen Ramírez (v) y de Felipe Zerpa (v), residenciado en Alfaragua, Villas de Santa Rita, Manzana 1, Casa N° 22, Maracay, estado Aragua, teléfono: 0426-9341943, de conformidad al articulo 44, ordinal 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD PLENA de conformidad con el artículo 44 numeral 1 y 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela del ciudadano LUIS RAMON ZERPA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 37 años de edad, con fecha de nacimiento el 13-03-1.974, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.200.475, de estado civil soltero, de profesión Chef de cocina, hijo de Carmen Ramírez (v) y de Felipe Zerpa (v), residenciado en Alfaragua, Villas de Santa Rita, Manzana 1, Casa N° 22, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0426-9341943.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales.

En este estado la Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 30 de Mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NEYDA A. TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-001269. JQR.