REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001265
ASUNTO : SP11-P-2011-001265

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por el ABG. IOANN CALDERÓN PÉREZ, Fiscal Auxiliar 8 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos del ciudadano ÁLVARO MANUEL PACHECO CUBELA, de nacionalidad cubana, natural de Santa Clara; Provincia de Villa Calara, República de Cuba, titular del Pasaporte C409420, nacido en fecha 27 de abril de 1969, de 42 años de edad, hijo de Álvaro Pacheco Vásquez (v) y Rosa Cubela Acevedo (v), casado, de profesión u oficio Chef de Cocina y Bartenger; residenciado en la carrera 19, Nº 19-14, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ligia Margarita Cardona Murcia, y de la imputada LIGIA MARGARITA CARDONA MURCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-12.251.657, nacida en fecha 22 de julio de 1971, de 39 años de edad, hija de Fabio Emilio Cardona Gallón (f) y Rosario Murcia de Cardona (v), soltera, de profesión u oficio Contadora Pública; residenciada en la carrera 19, con calle 6 bis, Nº 19-14, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira; en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Álvaro Manuel Pacheco Cubela; procede este Tribunal a dictar su resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, y el Alguacil de Sala, Gerson Guerrero; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez el imputado y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, ocurrieron el día 28 de mayo de 2011, y están referidos en Acta Policial número 078, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial San Antonio, de la Policía del estado Táchira, conforme la cual señalan que siendo aproximadamente la 09:00 horas de la noche del día en comento se apersonaron en su sede de comando ubicado en el Centro de la ciudad de San Antonio del Táchira, una pareja de ciudadanos, mayores de edad de sexo masculino y femenino que presentaban hematomas y otras lesiones aparentes quienes se agredían mutuamente, sin miramiento alguno de la presencia de los funcionarios policiales, vociferándose entre ellos palabras obscenas e insultos. En atención a ello y en vista de la actitud agresiva de estos ciudadanos, y con vista a las lesiones aparentes de ambos, los funcionarios policiales les intervinieron y posteriormente detuvieron quedando identificados como ÁLVARO MANUEL PACHECO CUBELA, de nacionalidad cubana, natural de Santa Clara; Provincia de Villa Calara, República de Cuba, titular del Pasaporte C409420, nacido en fecha 27 de abril de 1969, de 42 años de edad, hijo de Álvaro Pacheco Vásquez (v) y Rosa Cubela Acevedo (v), casado, de profesión u oficio Chef de Cocina y Bartenger; residenciado en la carrera 19, Nº 19-14, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, señalado en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, y LIGIA MARGARITA CARDONA MURCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-12.251.657, nacida en fecha 22 de julio de 1971, de 39 años de edad, hija de Fabio Emilio Cardona Gallón (f) y Rosario Murcia de Cardona (v), soltera, de profesión u oficio Contadora Pública; residenciada en la carrera 19, con calle 6 bis, Nº 19-14, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira; señalada en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, (imputados de autos), quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía actuante

Acompaña el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

• Al folio (02) Acta Policial Nº 078, de fecha 28 de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial San Antonio, de la Policía del estado Táchira, conforme la cual narra la forma como los imputados se presentaron a su sede de comando y de cómo se produjo su aprehensión.
• A los folios (07) y (08) corren Experticias Médico Forenses números 336 y 335, de fecha 30 de mayo de 2011, suscritas por el Médico Forense Rolando j. Rojo Lobo, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las cuales refiere las lesiones presentadas por los imputados ÁLVARO MANUEL PACHECO CUBELA y LIGIA MARGARITA CARDONA MURCIA que en uno y otro caso aprecia requieren 6 y 8 días de curación salvo complicaciones.
• A los folios (07) y (08) corren sendas esquelas con membrete del Hospital “Samuel Darío Maldonado” de la ciudad de San Antonio del Táchira, contentiva de valoración médica de las victima de autos, suscrita por el Dr. Luis Alfonso Vega, médico cirujano, cédula de identidad Nº 15.538.165, MPPS 77386, en la cual refiere las lesiones presentadas por los imputados.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el acta policial referida “ut supra”; y demás elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados ÁLVARO MANUEL PACHECO CUBELA y LIGIA MARGARITA CARDONA MURCIA, enmarcan perfectamente en los supuestos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES PERSONALES LEVES, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ligia Margarita Cardona Murcia y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Álvaro Manuel Pacheco Cubela, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a los aprehendidos ÁLVARO MANUEL PACHECO CUBELA y LIGIA MARGARITA CARDONA MURCIA sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ligia Margarita Cardona Murcia y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Álvaro Manuel Pacheco Cubela, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida “ut supra”; que hacen presumir que los imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor de los imputados ÁLVARO MANUEL PACHECO CUBELA y LIGIA MARGARITA CARDONA MURCIA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de agredirse mutuamente y por ende guardarse respeto mutuo.
3.- Prohibición de verse inmiscuidos en cualquier hecho punible.
4.- Prohibición de cambiar domicilio sin la previa autorización del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ÁLVARO MANUEL PACHECO CUBELA, de nacionalidad cubana, natural de Santa Clara; Provincia de Villa Calara, República de Cuba, titular del Pasaporte C409420, nacido en fecha 27 de abril de 1969, de 42 años de edad, hijo de Álvaro Pacheco Vásquez (v) y Rosa Cubela Acevedo (v), casado, de profesión u oficio Chef de Cocina y Bartenger; residenciado en la carrera 19, Nº 19-14, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ligia Margarita Cardona Murcia, y de la imputada LIGIA MARGARITA CARDONA MURCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-12.251.657, nacida en fecha 22 de julio de 1971, de 39 años de edad, hija de Fabio Emilio Cardona Gallón (f) y Rosario Murcia de Cardona (v), soltera, de profesión u oficio Contadora Pública; residenciada en la carrera 19, con calle 6 bis, Nº 19-14, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira; en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Álvaro Manuel Pacheco Cubela, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados ÁLVARO MANUEL PACHECO CUBELA, y LIGIA MARGARITA CARDONA MURCIA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredirse mutuamente y por ende guardarse respeto mutuo. 3.- Prohibición de verse inmiscuidos en cualquier hecho punible. 4.- Prohibición de cambiar domicilio sin la previa autorización del Tribunal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 30 de Mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ LA SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-001265. JQR.