REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001257
ASUNTO : SP11-P-2011-001257

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): GLEIBER YEAR RINCON DIAZ, WALTER ALEXIS MARIÑO RINCON, ROLANDO ENRIQUE DIAZ LEI, JORGE ELIEZER CONTRERAS ZAMBRANO y JOSE LUIS TORRES RIAÑO
DEFENSOR (A): ABG. ELIANY GUERRERO ABG. CAROLYN GUERRERO Y ABG. WILMA CASTRO
DELITO: LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 225 del Código Penal, en perjuicio de Ángel Hernández Peña, y el delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 primer aparte del Código Penal.

DE LOS HECHOS

En fecha 28 de mayo de 2011, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas de Rubio el ciudadano ÁNGEL ALFREDO HERNÁNDEZ PEÑA, a los fines de formular denuncia ya que en horas de la noche del 27 de mayo este se encontraba tomando con un amigo en el Tejar, luego se fue a la casa de una amiga en el Poblado, cuando llegó un taxi de los Ángeles de la noche, bajándose del taxi golpeándolo, luego llegaron varios taxis de la Línea Junín y fue cuando le cayeron entre todos, montándolo en la maleta de un taxi de un chamo llamado Greiber, dejándolo botado en la parada de los taxis, por lo que en atención a la denuncia se trasladaron a la calle 02 del sector el Tejar, con la finalidad de ubicar al agresor Greiber, por lo que una vez ubicado se le informó del motivo de la detención siendo las 08:30 horas de la mañana del 28 de mayo y de manera voluntaria se presentó WALTER ALEXIS MARIÑO RINCON, siendo informado del motivo de la detención siendo las 10:10 horas de la mañana, seguidamente se presentó ante ese despacho el ciudadano ROLANDO ENRIQUE DIAZ LEI, el cual fu informado del motivo de la detención siendo las 11:10 horas de la mañana, luego se presentó JORGE ELIEZER CONTRERAS ZAMBRANO el cual se le informó del motivo de la detención siendo las 11:00 horas de la mañana, así mismo JOSE LUIS TORRES RIAÑO, se le informo del motivo de la detención siendo las 01:30 horas de la mañana.

Al folio 32 riela EXAMEN MÉDICO, realizado a la victima ÁNGEL ALFREDO HERNÁNDEZ PEÑA, en el que se deja constancia de las lesiones múltiples excoriaciones y en codos, con reposo de seis (06) días.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados GLEIBER YEAR RINCON DIAZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, cédula de identidad V-18.860.913, nacido en fecha 01 de octubre de 1988, de 22 años de edad, hijo de Mari Díaz (v) y José Rincón (v), soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado El Tejar segunda entrada segunda casa a mano izquierda casa sin número Rubio teléfono 0416-6715802; WALTER ALEXIS MARIÑO RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ragombalia, nacido en fecha 13 de junio de 1976, de 34 años de edad, hijo de Teresa Rincón (v) y Carlos Mariño (v) titular de la cedula de identidad E-84.388167 casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado Bramón sector El Campito 2-02 teléfono 0426-1357131; ROLANDO ENRIQUE DIAZ LEI quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V- 16.960.621, nacido en fecha 20 de septiembre de 1985, de 25 años de edad, hijo de Siomar de Díaz (v), casado, de profesión u oficio conductor, domiciliado en calle 21 casa N° 77-21, Los Palones Rubio teléfono 0426-2515236; JORGE ELIEZER CONTRERAS ZAMBRANO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-10.747.036, nacido en fecha 06 de octubre de 1974, de 36 años de edad, hijo de Edita Zambrano (v) y Pedro Contreras (v), casado, de profesión u oficio taxista, domiciliado urbanización prados de la Victoria, calle 1 casa 21-416 Rubio teléfono 0426-3768477; y JOSE LUIS TORRES RIAÑO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-19.540474, nacido en fecha 29 de abril de 1992, de 19 años de edad, hijo de Martha de Torres (v) y Luis Torres (v), soltero, de profesión u oficio taxista, domiciliado Las Marías calle principal casa sin número Rubio, teléfono 0416-8766484, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 225 del Código Penal, en perjuicio de Ángel Hernández Peña, y el delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 primer aparte del Código Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los imputados GLEIBER YEAR RINCON DIAZ, WALTER ALEXIS MARIÑO RINCON, ROLANDO ENRIQUE DIAZ LEI, JORGE ELIEZER CONTRERAS ZAMBRANO y JOSE LUIS TORRES RIAÑO, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declararon por separado, haciéndolo en primer lugar el imputado GLEIBER YEAR RINCON DIAZ quien manifestó: “nosotros estábamos en la oficina y por radio escuchamos que estaban atracando a un compañero, cuando llegamos al sitio los ladrones estaban escondidos en un matorral, yo me fui ayudar al compañero y los otros a buscar a los atracadores, pero se escaparon, al rato escuchamos que los habían agarrado unos piratas, escuche que habían agarrado a uno solo y yo lo conozco del barrio, yo le pregunte cual atracador cual era el otro y me dijo que se llamaba yender, fui a la cas de este y le dije a la hermana de él, le conté todo y me fui a trabajar, busque al dueño del carro, le dije que el carro estaba fallando, como a las nueve de la mañana llego la PTJ a mi casa, eme dijeron que los acompañara, la mamá de el atracador dijo que le habían golpeado al hijo, ya en la delegación me dijeron que estaba detenido, es todo”. A preguntas del fiscal respondió: ¿a que horas fueron los hechos? A las dos de la mañana… ¿Quiénes se encontraban en el sitio? Habían varios taxistas de mi línea y otros…. ¿Cuándo llego al sitio observo al ciudadano atracador’ la primera vez no al rato cuando loa agarraron… ¿Cómo se llama el que agarraron? Ángel Alfredo, este se encontraba raspado… ¿a que horas se presentan los del CICPC a su casa’ como a las nueves de la mañana… ¿Cuántos vehículos se encontraban de la línea? Como ocho… ¿Cómo se enteran a del robo? Por la radio…”. La Defensa no realizo preguntas. A preguntas del Juez respondió: “¿en que consiste el apoyo que brindan a su compañero? Pues en atenderlo… ¿supo si ya se había denunciado el hecho? No… ¿es UD funcionario de algún cuerpo de seguridad del estado? No… ¿se logro la detención de alguna persona? Si, pero no se quien lo hizo…”. Seguidamente se llama a sala al imputado WALTER ALEXIS MARIÑO RINCON quien manifestó: “fui a poner la denuncia a dos vahamos que me atracaron por la florida 2000, me pusieron un cuchillo, yo me agarre a golpes con un chamo de estos, pero avise por radio, llegaron los taxista, pero los chamos se fueron, llegaron como cincuenta taxistas y no se que mas paso, ellos me robaron esos chamos casi me matan, es todo”. A preguntas del fiscal respondió: “¿que tipo de arma llevaban? Un cuchillo… eran dos muchachos… me robaron quinientos mil bolívares… yo perseguí al que cayo en el callejón, pero no se si es el que esta detenido… ¿a que horas fue eso? Como a las dos de la mañana…. ¿Dónde lo detuvieron? En la delegación…”. A preguntas de la defensa respondió: ¿la persona que esta detenida es la misma con la que se agarro a golpes? Si…”. A preguntas del Juez respondió: ¿observó usted quien agarro a la persona que había quedado allí? No… ¿Qué destino tomaron los sujetos? No se… ¿Quién agarro a la persona que esta detenida? No se… ¿indíqueme las características del vehículo? Un taxi, cielo, control 5, de color blanco… ¿me puede indicar las características del vehículo que conduce Gleiber? No se…”. El imputado ROLANDO ENRIQUE DIAZ LEI manifestó: “a la una y media de la mañana la operadora nos dijo de un servicio en el poblado, yo le dije a unos amigos que me revisaran el carro, José Luis, me dijo cuando iba llegando a la oficina que lo estaban atracando, al llegar al sitio habían varios taxis, yo llegue le pregunte que había pasado y me dijeron que los ladrones se habían escapado, yo me fui y escuche que ya los habían agarrado, me fui al tejar, me fui a dar vueltas, como a las siete el control 16 no prendió mas, cuando llegó a la casa de la línea del 16 me dijeron que tenía que ir a la PTJ y voy me preguntan que venia hacer, sacaron una lista y ahí estaba el carro que yo conduzco, me dijeron que yo estaba detenido por golpear a un muchacho, yo les dije que no había hecho nada, me quitaron las llaves del carro, es todo”. No realizaron preguntas las partes. Seguidamente el ciudadano JOSE LUIS TORRES RIAÑO manifestó: “yo estaba en la oficina cuando escuchamos que estaban robando, en ese momento me entra una llamada y yo escuchaba que estaban robándolo, nos fuimos a mirar, llegamos y los ladrones se habían ido, cuando íbamos saliendo tenían otros taxistas a uno de los ladrones, luego nos fuimos a la casa de uno de los conocidos por Gleiber y me dijeron que fuéramos a la PTJ, es todo”. A preguntas del fiscal respondió: “¿los taxistas que menciona como piratas tienen comunicación con radio con ustedes? No… ¿en que condiciones físicas se encontraba el atracado cuando lo agarraron? No me di cuenta, no lo vi sangrado ni golpeado…”. La defensa no realizó preguntas. A preguntas del Juez respondió: ¿Cuál fue el sitio específico donde agarraron al atracador? Cerca por La Florida… ¿logro identificar a las personas que habían aprehendido al ciudadano? No… ¿había algún miembro de su línea con el aprehendido? No, eran puros piratas… ¿supo usted si habían agarrado objetos robados? No…”. Seguidamente el ciudadano JORGE ELIEZER CONTRERAS ZAMBRANO manifestó: “como a las diez de la noche un pasajero me pidió una carrera, luego por la parte del Tejar, este me dijo que no me iba a pagar 50 bolívares, pedí apoyo, el hombre me tiro un golpe, llegaron mis compañeros, fuimos a buscar al hombre donde el entro, le dije que me pagara la carrera, salió un tío este me dijo que no lo denunciara, cuando fui en la mañana denunciar a la PTJ, es cuando vi a los compañeros ahí me detuvieron, los funcionarios me dijeron que les diera el carro, si no lo iban a colocar como solicitado, me detuvieron, cuando fui a colocar la denuncia del otro, es todo”. El fiscal no realizó preguntas. A preguntas de la defensa respondió: ¿conoce a la persona que lo robo? No, al tío si… ¿a que horas fue el robo’? como a las diez de la noche… ¿Cuáles fueron los compañeros que lo ayudaron? Control 7, control 1… ¿a que horas fue a colocar usted la denuncia? Como a las nueve… ¿Cómo tienen conocimiento que un funcionario amenazo a su esposa con lo del carro? Porque ella me llamo por teléfono, que si no entregaba las llaves del carro iba a quedar solicitado…”. A preguntas del Juez respondió: ¿supo el nombre de la persona que no le quiso pagar el servicio? No… ¿Cuál era su ubicación cuando vio pasar a sus compañeros? Cerca del Tejar… ¿supo si retornaron sus compañeros al sitio del suceso? No…”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora de los imputados GLEIBER YEAR RINCON DIAZ, WALTER ALEXIS MARIÑO RINCON, ROLANDO ENRIQUE DIAZ LEI y JOSE LUIS TORRES RIAÑO.

La defensora privada Abg. Carolyn Guerrero, alegó: “Esta defensa se opone a las solicitud de flagrancia, ya que se evidencia que si bien hubo enfrentamiento entre dos personas, es porque fue por una reacción por una agresión ilegitima este actuó en legitima defensa, existe el examen médico que consta en autos ya que es una simple copia donde no consta el numero de licencia del medico ni el nombre del mismo, por lo que se solicita se desestime la flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito la libertad plena a mi defendido en su defecto solicito se les otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado JORGE ELIEZER CONTRERAS ZAMBRANO

Y la defensora Pública Abg. Wilma Castro, alegó: “Solicito no se decrete la flagrancia, por cuanto mi defendido se presentó de manera voluntaria a formular denuncia ya que el mismo fue victima de un robo, la victima del robo así lo declaro en esta sala, así mismo que al examen médico que consta al folio 32 es cuestionable por cuanto es una copia, y pido que esta investigación la realicen funcionarios adscritos a la guardia nacional, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y por último solicito libertad plena para mi defendido en su defecto se otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento, así mismo solicito se envíe copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía de derechos fundamentales del ministerio público, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, En fecha 28 de mayo de 2011, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas de Rubio el ciudadano ÁNGEL ALFREDO HERNÁNDEZ PEÑA, a los fines de formular denuncia ya que en horas de la noche del 27 de mayo este se encontraba tomando con un amigo en el Tejar, luego se fue a la casa de una amiga en el Poblado, cuando llegó un taxi de los Ángeles de la noche, bajándose del taxi golpeándolo, luego llegaron varios taxis de la Línea Junín y fue cuando le cayeron entre todos, montándolo en la maleta de un taxi de un chamo llamado Greiber, dejándolo botado en la parada de los taxis, por lo que en atención a la denuncia se trasladaron a la calle 02 del sector el Tejar, con la finalidad de ubicar al agresor Greiber, por lo que una vez ubicado se le informó del motivo de la detención siendo las 08:30 horas de la mañana del 28 de mayo y de manera voluntaria se presentó WALTER ALEXIS MARIÑO RINCON, siendo informado del motivo de la detención siendo las 10:10 horas de la mañana, seguidamente se presentó ante ese despacho el ciudadano ROLANDO ENRIQUE DIAZ LEI, el cual fu informado del motivo de la detención siendo las 11:10 horas de la mañana, luego se presentó JORGE ELIEZER CONTRERAS ZAMBRANO el cual se le informó del motivo de la detención siendo las 11:00 horas de la mañana, así mismo JOSE LUIS TORRES RIAÑO, se le informo del motivo de la detención siendo las 01:30 horas de la mañana.

Al folio 32 riela EXAMEN MÉDICO, realizado a la victima ÁNGEL ALFREDO HERNÁNDEZ PEÑA, en el que se deja constancia de las lesiones múltiples excoriaciones y en codos, con reposo de seis (06) días.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y al EXAMEN MÉDICO, realizado a la victima ÁNGEL ALFREDO HERNÁNDEZ PEÑA, en el que se deja constancia de las lesiones múltiples excoriaciones y en codos, con reposo de seis (06) días, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los ciudadanos GLEIBER YEAR RINCON DIAZ y WALTER ALEXIS MARIÑO RINCON; se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por los imputados de autos se tipifica como LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 225 del Código Penal, en perjuicio de Ángel Hernández Peña, y el delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 primer aparte del Código Penal, en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos GLEIBER YEAR RINCON DIAZ, WALTER ALEXIS MARIÑO RINCON, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Asimismo SE DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ROLANDO ENRIQUE DIAZ LEI quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V- 16.960.621, nacido en fecha 20 de septiembre de 1985, de 25 años de edad, hijo de Siomar de Díaz (v), casado, de profesión u oficio conductor, domiciliado en calle 21 casa N° 77-21, Los Palones Rubio teléfono 0426-2515236; JORGE ELIEZER CONTRERAS ZAMBRANO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-10.747.036, nacido en fecha 06 de octubre de 1974, de 36 años de edad, hijo de Edita Zambrano (v) y Pedro Contreras (v), casado, de profesión u oficio taxista, domiciliado urbanización prados de la Victoria, calle 1 casa 21-416 Rubio teléfono 0426-3768477; y JOSE LUIS TORRES RIAÑO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-19.540474, nacido en fecha 29 de abril de 1992, de 19 años de edad, hijo de Martha de Torres (v) y Luis Torres (v), soltero, de profesión u oficio taxista, domiciliado Las Marías calle principal casa sin número Rubio, teléfono 0416-8766484; por la presenta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 225 del Código Penal, en perjuicio de Ángel Hernández Peña, y el delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 primer aparte del Código Penal, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y SE DECRETA LIBERTAD PLENA a los ciudadanos ROLANDO ENRIQUE DIAZ LEI, JORGE ELIEZER CONTRERAS ZAMBRANO y JOSE LUIS TORRES RIAÑO, por haber quedado desvirtuada su participación en los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos GLEIBER YEAR RINCON DIAZ y WALTER ALEXIS MARIÑO RINCON, están señalados por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 225 del Código Penal, en perjuicio de Ángel Hernández Peña, y el delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 primer aparte del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadanos de nacionalidad venezolana, primarios en la comisión de delito, no es menos cierto que tienen acreditado su arraigo en el País, al estar residenciados el primero en El Tejar segunda entrada segunda casa a mano izquierda casa sin número Rubio teléfono 0416-6715802 y el segundo en Bramón sector El Campito 2-02 teléfono 0426-1357131; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.-Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. 3.-Asistir a todos los actos del proceso.

Se acuerda enviar copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía en Derechos Fundamentales a los fines que se aperture la investigación que corresponda en relación a los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano JORGE ELIEZER CONTRERAS ZAMBRANO. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos GLEIBER YEAR RINCON DIAZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, cédula de identidad V-18.860.913, nacido en fecha 01 de octubre de 1988, de 22 años de edad, hijo de Mari Díaz (v) y José Rincón (v), soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado El Tejar segunda entrada segunda casa a mano izquierda casa sin número Rubio teléfono 0416-6715802; y WALTER ALEXIS MARIÑO RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ragombalia, nacido en fecha 13 de junio de 1976, de 34 años de edad, hijo de Teresa Rincón (v) y Carlos Mariño (v) titular de la cedula de identidad E-84.388167 casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado Bramón sector El Campito 2-02 teléfono 0426-1357131; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 225 del Código Penal, en perjuicio de Ángel Hernández Peña, y el delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 primer aparte del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ROLANDO ENRIQUE DIAZ LEI quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V- 16.960.621, nacido en fecha 20 de septiembre de 1985, de 25 años de edad, hijo de Siomar de Díaz (v), casado, de profesión u oficio conductor, domiciliado en calle 21 casa N° 77-21, Los Palones Rubio teléfono 0426-2515236; JORGE ELIEZER CONTRERAS ZAMBRANO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-10.747.036, nacido en fecha 06 de octubre de 1974, de 36 años de edad, hijo de Edita Zambrano (v) y Pedro Contreras (v), casado, de profesión u oficio taxista, domiciliado urbanización prados de la Victoria, calle 1 casa 21-416 Rubio teléfono 0426-3768477; JOSE LUIS TORRES RIAÑO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-19.540474, nacido en fecha 29 de abril de 1992, de 19 años de edad, hijo de Martha de Torres (v) y Luis Torres (v), soltero, de profesión u oficio taxista, domiciliado Las Marías calle principal casa sin número Rubio, teléfono 0416-8766484; por la presenta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 225 del Código Penal, en perjuicio de Ángel Hernández Peña, y el delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 primer aparte del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
CUARTO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: GLEIBER YEAR RINCON DIAZ, WALTER ALEXIS MARIÑO RINCON, a quienes el Ministerio Público les imputa presuntamente, la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 225 del Código Penal, en perjuicio de Ángel Hernández Peña, y el delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 primer aparte del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.-Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. 3.-Asistir a todos los actos del proceso.

QUINTO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA a los ciudadanos ROLANDO ENRIQUE DIAZ LEI, JORGE ELIEZER CONTRERAS ZAMBRANO y JOSE LUIS TORRES RIAÑO, por haber quedado desvirtuada su participación en los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se acuerda enviar copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía en Derechos Fundamentales a los fines que se aperture la correspondiente investigación por los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano JORGE ELIEZER CONTRERAS ZAMBRANO.

SEPTIMO: Se acuerdan copias certificadas de las presentes actuaciones a la defensora Abg. Wilma Castro.


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 30 de Mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ LA SECRETARIA




Asunto SP11-P-2011-001257. JQR.