REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001320
ASUNTO : SP11-P-2009-001320
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F25-0231-09, presentada por el Abg. HENRY ALXANDER FLORERS RONDON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, donde figuran como imputados los ciudadanos: 1) CASIMIRO CAICEDO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, estado Táchira; titular de la cedula de identidad No. V-3.053.312 nacido 21 de abril 1942, de 66 años de edad, hijo de Ignacia Villamizar (f) y de Victoriano Caicedo (f), de profesión u oficio Agricultor, domiciliado Sector Villa bareque, Vereda San Onofre, casa de Barro sin numero, Vía La Petrolea, Rubio, estado Táchira. y 2) JAIME OCTAVIO CORONADO ACEVEDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Toledo Norte de Santander, Republica de Colombia; titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 5.525.999 nacido en fecha 09 de Julio de 1960, de 48 años de edad, hijo de Ana Dolores Acevedo (f) y de Octavio Coronado (f), de profesión u oficio Agricultor, domiciliado Sector Villa bareque, Vereda San Onofre, casa de Bloque, casa de color rosada, sin numero al lado del otro imputado, Vía La Petrolea, Rubio, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal en perjuicio de uno contra el otro, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos antes mencionados y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.
DE LOS HECHOS
El día 21 de abril a las 7:30 de la noche según acta de investigación Penal, suscrita por el funcionario Policial Altuve Rodríguez Duran encontrándose en laborares de patrullaje en compañía del efectivo Daniel Bastardo, recibiendo reporte por el agente Nelson Roa, informando que por las adyacencias de la calle Principal del Sector Villa Bahereque, se encontraban dos ciudadanos lanzándose golpes mutuamente, originándose una alteración del orden Publico (riña reciproca), en vista de tal situación se procedió a realizarle la respectiva inspección de personas la cual no se hayo ningún tipo de evidencia de interés policial , siendo estos ciudadanos trasladados hasta la sede Policial. para la prosecución del caso, quedando identificados como 1) CACIMIRO CAICEDO VILLAMIZAR, Y 2) JAIME OCTAVIO CORONADO ACEVEDO.
RELACIÓN FACTICA
En fecha 23 de Abril del 2009, el Tribunal dicto el siguiente dispositivo:
“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanas 1) CASIMIRO CAICEDO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira; titular de la cedula de identidad No. V-3.053.312 nacido 21 de abril 1942, de 66 años de edad, hijo de Ignacia Villamizar (f) y de Victoriano Caicedo (f), de profesión u oficio Agricultor, domiciliado Sector Villa bareque, Vereda San Onofre, casa de Barro sin numero, Vía La Petrolea, Rubio, Estado Táchira. y 2) JAIME OCTAVIO CORONADO ACEVEDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Toledo Norte de Santander, Republica de Colombia; titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 5.525.999 nacido en fecha 09 de Julio de 1960, de 48 años de edad, hijo de Ana Dolores Acevedo (f) y de Octavio Coronado (f), de profesión u oficio Agricultor, domiciliado Sector Villa bareque, Vereda San Onofre, casa de Bloque, casa de color rosada, sin numero al lado del otro imputado, Vía La Petrolea, Rubio, Estado Táchira, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal en perjuicio de uno contra el otro, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CASIMIRO CAICEDO VILLAMIZAR y JAIME OCTAVIO CORONADO ACEVEDO plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal en perjuicio de uno contra el otro de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2) Respetarse mutuamente. 3) No salir de la Jurisdicción del Estado sin Autorización de Tribunal.
En este estado el Juez le hace saber a los imputados que el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos CASIMIRO CAICEDO VILLAMIZAR, y JAIME OCTAVIO CORONADO ACEVEDO, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se individualiza a los imputados, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal en perjuicio de uno contra el otro. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:
1. Riela al folio 06 Acta de Investigación Policial, de fecha 21 del 2009, suscrita por el funcionario Policial Altuve Rodríguez Duran, adscrito a la comisaría Junín, Policía del Estado Táchira.
2. Riela al folio 08 Reseña Policial del ciudadano Jaime Octavio Coronado Acevedo DIR-COM/JUNIN N° 513, de fecha 21/04/2009.
3. Riela al folio 09 Reseña Policial del ciudadano Casimiro Caicedo Villamizar DIR-COM/JUNIN N° 514, de fecha 21/04/2009.
No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión, todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos CASIMIRO CAICEDO VILLAMIZAR, y JAIME OCTAVIO CORONADO ACEVEDO y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputados los ciudadanos 1) CASIMIRO CAICEDO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, estado Táchira; titular de la cedula de identidad No. V-3.053.312 nacido 21 de abril 1942, de 66 años de edad, hijo de Ignacia Villamizar (f) y de Victoriano Caicedo (f), de profesión u oficio Agricultor, domiciliado Sector Villa bareque, Vereda San Onofre, casa de Barro sin numero, Vía La Petrolea, Rubio, estado Táchira. y 2) JAIME OCTAVIO CORONADO ACEVEDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Toledo Norte de Santander, Republica de Colombia; titular de la cedula de ciudadanía N° C.C. 5.525.999 nacido en fecha 09 de Julio de 1960, de 48 años de edad, hijo de Ana Dolores Acevedo (f) y de Octavio Coronado (f), de profesión u oficio Agricultor, domiciliado Sector Villa bareque, Vereda San Onofre, casa de Bloque, casa de color rosada, sin numero al lado del otro imputado, Vía La Petrolea, Rubio, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal en perjuicio de uno contra el otro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2009-001320. JQR.