REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001569
ASUNTO : SP11-P-2011-001569

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
IMPUTADA: OLGA SULAY CÁRDENAS HERNANDEZ.
DEFENSORA: ABG. JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ Y ABG. EDISON GONZALEZ FRANCO.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de junio de 2011, suscrita por el funcionario S/1CAICEDO JAIMES JAVIER adscrito al Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional N ° 11, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde del día 18 de junio de 2011, encontrándose en servicio de patrullaje por la jurisdicción, observó a dos ciudadanos que se trasladaban en motocicletas, que salieron a alta velocidad al observar la comisión y quienes tenían en la parte de atrás de la parrilla un cilindro de gas cada una, motivo por el cual procedió a realizar una persecución no pudiendo lograr su captura, seguidamente se regreso al lugar de donde salieron los ciudadanos la cual era una vivienda de color azul ° 3-56, donde fue atendido por la ciudadana OLGA SULAY CÁRDENAS HERNANDEZ encargada del depósito y donde pudo observar un depósito de gas el cual funcionaba en una especie de cuarto de la vivienda, le realizó una inspección minuciosa constató, que se encontraban once (11) cilindros de gas doméstico de diez (10) kilogramos (llenas) maraca DURAGAS, y dieciocho (18) cilindros de gas domestico de diez (10) kilogramos (vacías ) para un total de 29 cilindros, posteriormente procedió a solicitar los documentos o permisos para el expendio de los mismos presentando un facturero de la empresa DURAGAS con la dirección carrera 8 entre calle 14 y 15 casa N ° 14-49 San Cristóbal, copia del registro mercantil del servicio de combustible S. DURAGAS de fecha 18 septiembre de 2006, copia del registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Táchira de la empresa Duragas de fecha 23/10/0, copia fotostática expedido por el ministerio de energía y minas número 0800 de fecha 06/04/1988 al servicio de combustibles S. A. Duragas, copia fotostática del permiso expedido por el ministerio del ambiente de los recursos naturales N ° 2192 de fecha 12/07/2006 otorgado a la empresa Duragas ubicada en el sector Quinimari carretera vía Rubio sector el tambo Estado Táchira, copia fotostática del permiso expedido por el cuerpo de bomberos del municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, en vista de que no aparecía ningún documento que la acreditara como sucursal, trasladaron a la ciudadana hasta la sede del comando y por presumirse que se estaba en un hecho punible , procedió a la lectura de los derechos de la imputada e informó al Fiscal Octavo del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de la ciudadana: OLGA SULAY CÁRDENAS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacida en fecha 12 de enero de 1967, de 44 años de edad, con cédula de identidad N ° C .I- 9.189.799, divorciada, de profesión u oficio secretaria de Duragas, residenciada en la calle San Julián, tienditas parte baja, casa No 1-43, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono: 04163700486, 02765161932, oficina Duragas; por consiguiente solicita se informe de lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem no se califique la aprehensión en flagrante de la ciudadana OLGA SULAY CÁRDENAS HERNANDEZ, por lo que la conducta desplegada por el mismo no reviste carácter penal, solicitando se les decrete la libertad sin medida de coerción personal y que los tramites de la presente causa se realicen por el procedimiento ordinario y que se le acuerdo la libertad inmediata.

Por su parte, la imputada OLGA SULAY CÁRDENAS HERNANDEZ, impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputadas OLGA SULAY CÁRDENAS HERNANDEZ de manera libre y voluntaria si querer declarar a tal efecto expone: doctor yo tengo 12 años trabajando en Duragas, y en ese transcurso de tiempo, no se me había presentado esto, me preocupa es que ese Sargento Caicedo me amenazo con que me iba hacer otra cosa peor, y yo trabajo allí desde hace tantos años, eso me preocupa, es todo.

El defensor privado Abg. José Omar Sánchez Quiroz, y cedida expuso: “Consigno 4 constancias de buena conducta, y de residencia, y dos facturas de servicios públicos, solicitamos que se desestime la calificación solicitada por el ministerio público, y ella esta trabajando en esa empresa como secretaria, así mismo los guardias que practicaron el procedimiento entraron sin ninguna orden judicial, y no trajeron la patente de industria y comercio, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Edison González Franco quien expuso lo siguiente: Esa empresa su permiso pero no es para cada una sino una para todas, es una oficina que tiene muchos años, y solicito se desestime la flagrancia y se deje en libertad plena y que garantizamos que no se aparata del proceso, es todo

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los hechos que dieron origen a la presente investigación: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de junio de 2011, suscrita por el funcionario S/1CAICEDO JAIMES JAVIER adscrito al Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional N ° 11, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde del día 18 de junio de 2011, encontrándose en servicio de patrullaje por la jurisdicción, observó a dos ciudadanos que se trasladaban en motocicletas, que salieron a alta velocidad al observar la comisión y quienes tenían en la parte de atrás de la parrilla un cilindro de gas cada una, motivo por el cual procedió a realizar una persecución no pudiendo lograr su captura, seguidamente se regreso al lugar de donde salieron los ciudadanos la cual era una vivienda de color azul ° 3-56, donde fue atendido por la ciudadana OLGA SULAY CÁRDENAS HERNANDEZ encargada del depósito y donde pudo observar un depósito de gas el cual funcionaba en una especie de cuarto de la vivienda, le realizó una inspección minuciosa constató, que se encontraban once (11) cilindros de gas doméstico de diez (10) kilogramos (llenas) maraca DURAGAS, y dieciocho (18) cilindros de gas domestico de diez (10) kilogramos (vacías ) para un total de 29 cilindros, posteriormente procedió a solicitar los documentos o permisos para el expendio de los mismos presentando un facturero de la empresa DURAGAS con la dirección carrera 8 entre calle 14 y 15 casa N ° 14-49 San Cristóbal, copia del registro mercantil del servicio de combustible S. DURAGAS de fecha 18 septiembre de 2006, copia del registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Táchira de la empresa Duragas de fecha 23/10/0, copia fotostática expedido por el ministerio de energía y minas número 0800 de fecha 06/04/1988 al servicio de combustibles S. A. Duragas, copia fotostática del permiso expedido por el ministerio del ambiente de los recursos naturales N ° 2192 de fecha 12/07/2006 otorgado a la empresa Duragas ubicada en el sector Quinimari carretera vía Rubio sector el tambo Estado Táchira, copia fotostática del permiso expedido por el cuerpo de bomberos del municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en vista de que no aparecía ningún documento que la acreditara como sucursal, trasladaron a la ciudadana hasta la sede del comando y por presumirse que se estaba en un hecho punible , procedió a la lectura de los derechos de la imputada e informó al Fiscal Octavo del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias de investigación como lo son el registro de Comercio perteneciente a la Sociedad Mercantil Inversiones Duragas, el facturero correspondiente a la empresa Duragas, los permisos expedidos por el Ministerio de Energía y Minas, por el Ministerio del Ambiente a dicha empresa, el certificado de conformidad expedido por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira a la mencionada empresa y las fijaciones fotográficas registradas en la presente causa, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de no calificar la flagrancia en el caso de autos, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de la ciudadana OLGA SULAY CÁRDENAS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacida en fecha 12 de enero de 1967, de 44 años de edad, con cédula de identidad N ° C .I- 9.189.799, divorciada, de profesión u oficio secretaria de Duragas, residenciada en la calle San Julián, tienditas parte baja, casa No 1-43, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono: 04163700486, 02765161932, oficina Duragas; no se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que NO estamos en presencia de un delito flagrante, por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA LA APREHENDIDA ciudadana OLGA SULAY CÁRDENAS HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE DESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de la imputada OLGA SULAY CÁRDENAS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 12 de enero de 1967, de 44 años de edad, con cédula de identidad N ° C .I- 9.189.799, divorciada, de profesión u oficio secretaria de Duragas, residenciada en la calle San Julián, tienditas parte baja, número 1-43, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 04163700486, 02765161932 oficina Duragas, en la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias y Materiales Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN MEDIDA DE COERCION a la ciudadana OLGA SULAY CÁRDENAS HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 Y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de Junio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NEYDA A. TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-001569. JQR.