REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001538
ASUNTO : SP11-P-2011-001538

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
APREHENDIDOS: RICARDO JOSE GARCIA CARDENAS y JULIAN EDUARDO PINZON ARIAS
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 084 de fecha 16/06/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio, Municipio Bolívar, específicamente por la calle 3 con carrera 9 y 10 diagonal a la Plaza Bolívar, cuando visualizaron a dos personas de sexo masculino, discutiendo entre sí en la vía pública, donde uno de los mismos procedió a empujar y agredir a golpes al otro ciudadano, en el momento que procedieron a acercarse a los mismos, se percataron que uno de los sujetos portaba un arma blanca tipo cuchillo de tamaño mediano en la mano derecha, procediendo de inmediato a ser interceptados policialmente , siendo trasladados al comando policial de San Antonio, a quien le notificaron la detención preventiva y leyéndole sus derechos, quedando plenamente identificados como: RICARDO JOSE GARCIA CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 22/10/1984, de 26 años de edad, hijo de Alix María Cárdenas (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.275.892, casado, de profesión u oficio pintor automotriz, residenciado en Cúcuta, Republica de Colombia y JULIAN EDUARDO PINZON ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 26/09/1981, de 29 años de edad, hijo de Agustín Pinzón (v) y Gilma Arias (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 91.506.776, soltero, de profesión u oficio pintor automotriz, residenciado en Cúcuta, Republica de Colombia.
Al folio 4 y 5 riela Constancia de Lectura de derechos del imputado
A los folios 7 y 8 riela valoraciones médica realizadas a los ciudadanos RICARDO JOSE GARCIA CARDENAS y JULIAN EDUARDO PINZON ARIAS.
Al folio 12 riela Reconocimiento Legal N° 9700-062-ST-206, de fecha 16/06/2011, suscrito por el Inspector José Armando Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Antonio.
Al folio 13 riela Registro de cadena de custodia de evidencias físicas

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los ciudadanos: RICARDO JOSE GARCIA CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 22/10/1984, de 26 años de edad, hijo de Alix María Cárdenas (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.275.892, casado, de profesión u oficio pintor automotriz, residenciado en Cúcuta, Republica de Colombia y JULIAN EDUARDO PINZON ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 26/09/1981, de 29 años de edad, hijo de Agustín Pinzón (v) y Gilma Arias (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 91.506.776, soltero, de profesión u oficio pintor automotriz, residenciado en Cúcuta, Republica de Colombia, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem no se califique la aprehensión en flagrante de los aprehendidos RICARDO JOSE GARCIA CARDENAS y JULIAN EDUARDO PINZON ARIAS, por lo que la conducta desplegada por el mismo no reviste carácter penal, solicitando se les decrete la libertad sin medida de coerción personal y que los tramites de la presente causa se realicen por el procedimiento ordinario y que se le acuerdo la libertad inmediata.

Por su parte, los imputados: RICARDO JOSE GARCIA CARDENAS y JULIAN EDUARDO PINZON ARIAS, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expusieron por separado : “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”

La defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud fiscal de desestimar la aprehensión de flagrancia de mis defendidos, por cuanto no hay delito, lo que hay es un error, en tal sentido solicito se le otorgue la libertad sin medida de coerción personal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial N° 084 de fecha 16/06/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio, Municipio Bolívar, específicamente por la calle 3 con carrera 9 y 10 diagonal a la Plaza Bolívar, cuando visualizaron a dos personas de sexo masculino, discutiendo entre sí en la vía pública, donde uno de los mismos procedió a empujar y agredir a golpes al otro ciudadano, en el momento que procedieron a acercarse a los mismos, se percataron que uno de los sujetos portaba un arma blanca tipo cuchillo de tamaño mediano en la mano derecha, procediendo de inmediato a ser interceptados policialmente , siendo trasladados al comando policial de San Antonio, a quien le notificaron la detención preventiva y leyéndole sus derechos, quedando plenamente identificados como RICARDO JOSE GARCIA CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 22/10/1984, de 26 años de edad, hijo de Alix María Cárdenas (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.275.892, casado, de profesión u oficio pintor automotriz, residenciado en Cúcuta, República de Colombia; y JULIAN EDUARDO PINZON ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 26/09/1981, de 29 años de edad, hijo de Agustín Pinzón (v) y Gilma Arias (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 91.506.776, soltero, de profesión u oficio pintor automotriz, residenciado en Cúcuta, República de Colombia.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de no calificar la flagrancia en el caso de autos, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los ciudadanos: RICARDO JOSE GARCIA CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 22/10/1984, de 26 años de edad, hijo de Alix María Cárdenas (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.275.892, casado, de profesión u oficio pintor automotriz, residenciado en Cúcuta, Republica de Colombia y JULIAN EDUARDO PINZON ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 26/09/1981, de 29 años de edad, hijo de Agustín Pinzón (v) y Gilma Arias (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 91.506.776, soltero, de profesión u oficio pintor automotriz, residenciado en Cúcuta, Republica de Colombia; no se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que NO estamos en presencia de un delito flagrante, por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA LOS APREHENDIDOS ciudadanos RICARDO JOSE GARCIA CARDENAS y JULIAN EDUARDO PINZON ARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento ordinario desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA LOS APREHENDIDOS RICARDO JOSE GARCIA CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 22/10/1984, de 26 años de edad, hijo de Alix María Cárdenas (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.275.892, casado, de profesión u oficio pintor automotriz, residenciado en Cúcuta, Republica de Colombia y JULIAN EDUARDO PINZON ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 26/09/1981, de 29 años de edad, hijo de Agustín Pinzón (v) y Gilma Arias (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 91.506.776, soltero, de profesión u oficio pintor automotriz, residenciado en Cúcuta, Republica de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 17 de Junio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NEYDA A. TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-001538. JQR.