REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001512
ASUNTO : SP11-P-2011-001512
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos TRINO ANTONIO GARCÍA BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural San Antonio del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 9.136.407, nacido en fecha 29 de enero de 1964, de 47 años de edad, casado, de profesión u oficio Transportista; residenciado en la calle 2, Nº 571, Portal I, Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-679.27.24, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Clementina Izaquita Chávez; EDUARD ALEXANDER MORALES, de nacionalidad venezolana, natural Ureña, Municipio Pedro maría Ureña, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 9.189.821, nacido en fecha 15 de abril de 1.965, de 46 años de edad, casado, de profesión u oficio; Jefe de Planta de la Envasadora Agua Mineral Ureña; residenciado en la calle principal de Tienditas, Urbanización Portal de Tienditas II, casa Nº 30, Municipio Pedro maría Ureña del Estado Táchira, teléfono 0414-508.90.83; la Colina, Parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira; y GONZALO JAIMES QUIJANO, de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.816.813, nacido en fecha 25 de abril de 1.979, de 32 años de edad, casado, de profesión u oficio; Comerciante; residenciado en la calle 1 Nº 93, Urbanización Portal Tienditas II, casa Nº 93, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0424-711.55.47, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Clementina Izaquita Chávez, y Yolanda Pineda procede este Tribunal a dictar su resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Pablo Lesmes; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, los aprehendidos de autos y su defensa técnica.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos ciudadana Clementina Chávez Izaquita, en fecha 13 de junio de 2011, ante la Sub. Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme la cual refiere que el día en comento a las 03:40 horas de la madrugada, en la calle 2, frente a la casa Nº 91 de la Urbanización Portales de Tienditas II, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, se presentó un vecino quien le habría agredido físicamente golpeándola en distintas partes de su cuerpo, y que igualmente otros dos ciudadanos en el mismo hecho le habrían insultado tanto a ella como a otra ciudadana de nombre Yolanda Pineda de Rodríguez; esto, refiere por desavenencias en relación en cuanto al acceso de vehículos tipo motocicletas en el urbanismo donde todos residen. En atención a ello los funcionarios actuantes se trasladaron junto con la denunciante al lugar de los hechos, y en el sitio ésta les señaló a las personas a quienes identificó como sus agresores, a quienes los funcionarios policiales detuvieron quedando identificados como TRINO ANTONIO GARCÍA BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural San Antonio del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 9.136.407, nacido en fecha 29 de enero de 1964, de 47 años de edad, casado, de profesión u oficio Transportista; residenciado en la calle 2, Nº 571, Portal I, Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-679.27.24; EDUARD ALEXANDER MORALES, de nacionalidad venezolana, natural Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 9.189.821, nacido en fecha 15 de abril de 1.965, de 46 años de edad, casado, de profesión u oficio; Jefe de Planta de la Envasadora Agua Mineral Ureña; residenciado en la calle principal de Tienditas, Urbanización Portal de Tienditas II, casa Nº 30, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0414-508.90.83; la Colina, Parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira y GONZALO JAIMES QUIJANO, de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.816.813, nacido en fecha 25 de abril de 1.979, de 32 años de edad, casado, de profesión u oficio; Comerciante; residenciado en la calle 1 Nº 93, Urbanización Portal Tienditas II, casa Nº 93, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0424-711.55.47 (imputados de autos), quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía actuante
Acompaña el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:
• Al folio (03) Denuncia común de fecha 13 de junio de 2011, rendida ante funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la victima de autos Clementina Chávez Izaquita, en la cual refiere la forma como fue agredida físicamente por uno de sus vecinos; y de como en el mismo hecho, ella y una ciudadana a la que identificó como Yolanda Pineda de Rodríguez fueron ofendidas públicamente por otros dos ciudadanos.
• Al folio (05) Acta de Investigación Penal Nº K-11-00093-198, de fecha 13 de junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a l la Sub. Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme la cual narran la forma como se produjo la aprehensión de los imputados de autos.
• Al folio (12) Acta de Inspección Técnica Nº 204, de fecha 13 de junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que describe el lugar en el cual se produjo la agresión a las víctimas y la aprehensión de los imputados.
• Al folio (13) Entrevista, de fecha 13 de junio de 2011, rendida ante funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Yolanda Pineda de Rodríguez víctima de autos, conforme la cual narran la forma como fue agredida físicamente la denunciante y de cómo ésta y ella fueron ofendidas verbalmente en el mismo hecho.
• Al folio (20) corre esquela con membrete del Hospital “Samuel Darío Maldonado” de la ciudad de San Antonio del Táchira, contentiva de valoración médica de la victima de autos Clementina Chávez Izaquita, suscrita por el Dr. Crismar Gudiño, médico cirujano, cédula de identidad Nº 17.109.974, CMT 4445, en la cual refiere que ésta presenta lesión en el pómulo derecho.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme a lo relatado en el acta policial Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos ciudadana Clementina Chávez Izaquita, en fecha 13 de junio de 2011, ante la Sub. Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme la cual refiere que el día en comento a las 03:40 horas de la madrugada, en la calle 2, frente a la casa Nº 91 de la Urbanización Portales de Tienditas II, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, se presentó un vecino quien le habría agredido físicamente golpeándola en distintas partes de su cuerpo, y que igualmente otros dos ciudadanos en el mismo hecho le habrían insultado tanto a ella como a otra ciudadana de nombre Yolanda Pineda de Rodríguez; esto, refiere por desavenencias en relación en cuanto al acceso de vehículos tipo motocicletas en el urbanismo donde todos residen. En atención a ello los funcionarios actuantes se trasladaron junto con la denunciante al lugar de los hechos, y en el sitio ésta les señaló a las personas a quienes identificó como sus agresores, a quienes los funcionarios policiales detuvieron quedando identificados como TRINO ANTONIO GARCÍA BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural San Antonio del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 9.136.407, nacido en fecha 29 de enero de 1964, de 47 años de edad, casado, de profesión u oficio Transportista; residenciado en la calle 2, Nº 571, Portal I, Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-679.27.24; EDUARD ALEXANDER MORALES, de nacionalidad venezolana, natural Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 9.189.821, nacido en fecha 15 de abril de 1.965, de 46 años de edad, casado, de profesión u oficio; Jefe de Planta de la Envasadora Agua Mineral Ureña; residenciado en la calle principal de Tienditas, Urbanización Portal de Tienditas II, casa Nº 30, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0414-508.90.83; la Colina, Parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira y GONZALO JAIMES QUIJANO, de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.816.813, nacido en fecha 25 de abril de 1.979, de 32 años de edad, casado, de profesión u oficio; Comerciante; residenciado en la calle 1 Nº 93, Urbanización Portal Tienditas II, casa Nº 93, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0424-711.55.47 (imputados de autos), quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía actuante. Elementos estos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados TRINO ANTONIO GARCÍA BLANCO, EDUARD ALEXANDER MORALES y GONZALO JAIMES QUIJANO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA para el primero de ellos y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, para los otros dos, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Clementina Izaquita Chávez, para el primero de ellos y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Clementina Izaquita Chávez, y Yolanda Pineda, para los otros dos, hechos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a los aprehendidos TRINO ANTONIO GARCÍA BLANCO, EDUARD ALEXANDER MORALES, y GONZALO JAIMES QUIJANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Clementina Izaquita Chávez para el primero de ellos y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Clementina Izaquita Chávez, y Yolanda Pineda, para los otros dos, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión de los imputados; la denuncia de fecha 13 de junio de 2011, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ureña, Estado Táchira, por la ciudadana Clementina Chávez Izaquita, en la cual refiere la manera como fue objeto de agresiones por parte de los aprehendidos e imputado en la presente causa; y lo plasmado por los funcionarios policiales en el acta respectiva; lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de VIOLENCIA FÍSICA, se establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado TRINO ANTONIO GARCÍA BLANCO, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:1.- ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas que empezará a contabilizarse a partir de las 04:00 horas de la tarde de hoy y que concluye a las 04:00 horas de la tarde del día Jueves 16 de julio 2011, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo 2: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- prohibición de salida del país. 4.- Prohibición de acercarse o agredir a la victima 5.- Someterse a los actos del proceso.
Asimismo SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados EDUARD ALEXANDER MORALES y GONZALO JAIMES QUIJANO, por la presunta comisión del delito atribuido, conforme lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- prohibición de salida del país. 3.- Prohibición de acercarse o agredir a la victima 4.- Someterse a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de l ciudadano TRINO ANTONIO GARCÍA BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural San Antonio del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 9.136.407, nacido en fecha 29 de enero de 1964, de 47 años de edad, casado, de profesión u oficio Transportista; residenciado en la calle 2, Nº 571, Portal I, Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-679.27.24; en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Clementina Izaquita Chávez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos EDUARD ALEXANDER MORALES, de nacionalidad venezolana, natural Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 9.189.821, nacido en fecha 15 de abril de 1.965, de 46 años de edad, casado, de profesión u oficio; Jefe de Planta de la Envasadora Agua Mineral Ureña; residenciado en la calle principal de Tienditas, Urbanización Portal de Tienditas II, casa Nº 30, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, teléfono 0414-508.90.83; la Colina, Parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira; y GONZALO JAIMES QUIJANO, de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.816.813, nacido en fecha 25 de abril de 1.979, de 32 años de edad, casado, de profesión u oficio; Comerciante; residenciado en la calle 1 Nº 93, Urbanización Portal Tienditas II, casa Nº 93, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0424-711.55.47; en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Clementina Izaquita Chávez, y Yolanda Pineda, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado TRINO ANTONIO GARCÍA BLANCO, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con 1.- ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas que empezará a contabilizarse a partir de las 04:00 horas de la tarde de hoy y que concluye a las 04:00 horas de la tarde del día Jueves 16 de julio 2011, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo 2: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- prohibición de salida del país. 4.- Prohibición de acercarse o agredir a la victima 5.- Someterse a los actos del proceso.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados EDUARD ALEXANDER MORALES y GONZALO JAIMES QUIJANO, por la presunta comisión del delito atribuido, conforme lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- prohibición de salida del país. 3.- Prohibición de acercarse o agredir a la victima 4.- Someterse a los actos del proceso.
SEXTO: SE DICTA COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de las mujeres agredidas, la contenida en el artículo 87, numerales 5 y 6 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a la victima.
Presentes los imputados se comprometieron a someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de Junio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NEYDA A. TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-001512. JQR.