REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001577
ASUNTO : SP11-P-2011-001577

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: ALEXIS SANGUINO GUERRERO Y WILSON ARGENIS HERNÁNDEZ ISCALA
DEFENSOR: ABG. MICHAEL EUCLIDES COLMENARES ZAMBRANO

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilquin Alexander Roa, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del orden Público

DE LOS HECHOS

En fecha 20 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron llamada telefónica de parte de una persona adulta de sexo masculino, quien no quiso identificarse por futuras represalias, informando que en el Barrio las Flores, calle 08, con carrera 06, de la localidad de San Antonio, se encontraban cuatro sujetos adultos, quienes se desplazaban en dos vehículos clase motocicletas y portando armas de fuego se hallaban sometiendo a los transeúntes del sector con amenaza a la vida, para posteriormente obligarlos a que les hicieran entrega de las prendas de valor, dinero y objeto que poseían; a tal efecto, se trasladaron hasta el lugar, una vez apersonado allí, observaron un ciudadano adulto que corría hacía donde estaban los funcionarios, solicitando auxilio ya que manifestó que un amigo de él estaban siendo objeto de un robo por parte de cuatro sujetos, quienes portaban armas de fuego y se desplazaban en dos motocicletas; posteriormente como a trescientos metros del lugar avistaron a cuatro individuos en dos motocicletas, quienes al notar la presencia de los funcionarios optaron por darse a la fuga, emprendieron veloz huida, donde un par de individuos se caen al piso en una de las motos, logrando la intercepción de los mismos, utilizando los mismos la fuerza física en contra de los imputados en cuestión, una vez se dirigieron a dicho lugar, tomaron las medidas de seguridad, donde una vez identificados como funcionarios de dicho Cuerpo, lograron intervenir policialmente a los individuos en referencia quienes estaban siendo malogrados por parte de una de las víctimas, quien expresaba en forma verbal que los mismos minutos antes lo habían despojados de su teléfono; así mismo, observaron que en el pavimento de la calle se encontraba un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, de color negro, la cual era utilizada por lo sujetos en referencia para cometer hechos delictivos en dicho sector, los cuales quedaron aprehendidos, siendo identificados como Alexis José Sanguino Guerrero y Wilson Argenis Hernández. De igual forma, se procedió a realizar la inspección técnica como a la colecta de la citada arma de fuego, la cual fue incautada como evidencia de interés criminalísticos; de seguidas fueron intervenidos por el ciudadano WILQUIN ALEXANDER ROA, quien señalo a los ciudadanos antes mencionado como dos de los cuatro autores de un robo en su contra que pocos minutos le había hecho, donde lo despojaron de un teléfono celular, marca Black Berry, valorado en la cantidad de cuatro mil bolívares, en el momento que transitaba por la calle 08 del Barrio las Flores de la ciudad de San Antonio, conjuntamente con su amigo GERMAN ALEXANDER GALVIS ECHEVERRIA, quienes trasladaron a la sede, a fin de que rindieran entrevistas.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los ciudadanos ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-20.060.556, nacido en fecha 23 de diciembre de 1991, de 19 años de edad, hijo de José Vicente Sanguino (v) y Mirian del Carmen Guerrero (f), soltero, de profesión u oficio obrero; domiciliado en el Barrio la Popita, calle 11, casa 13-270, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono: 0416-5728918 (papá), y WILSON ARGENIS HERNÁNDEZ ISCALA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.450.523, nacido en fecha 22 de Marzo de 1993, de 18 años de edad, hijo de Wilson Hernández (v) y de Ana Rosa Iscala (v), soltero, de profesión u oficio de obrero; domiciliado en el Barrio la Popita, calle 11, casa 13-52, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono: 0426-2765603 (Katherine-hermana), en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilquin Alexander Roa, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los imputados ALEXIS SANGUINO GUERRERO y WILSON ARGENIS HERNÁNDEZ ISCALA, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados SI querer declarar. Por tratarse de dos imputados y de conformidad a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, es retirado de Sala el ciudadano Wilson Argenis Hernández Iscala; de inmediato, el imputado ALEXIS SANGUINO GUERRERO, de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “nosotros nos encontrábamos en Ureña, casi no lo conozco, estábamos dando una vuelta y nos encontramos con dos amigos en una moto, y nos dirigimos a dar una vuelta nos perdimos como 5 minutos, cerca de un colegio, no se como se llama, nos encontramos con ellos, según parece ellos robaron a alguien, cuando nos encontraron la victima dijo que nosotros andábamos con ellos, un amigo estaba con la victima como con 4 amigos mas y uno de ellos cargaba esa pistola y cuando apareció la policía ellos dijeron que era de nosotros, nos patearon, nos golpearon, nos quitaron la franela, llamaron a la ptj y nos entregaron, nosotros no teníamos nada encima, no teníamos nada que ver, no teníamos arma encima, yo le decía a la victima que si yo lo había apuntado con una pistola el decía que no pero que nosotros andábamos con ellos”.
A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “estábamos dando un recorrido por el pueblo….entre las 11 y 11 y 30…estábamos en la salida de Ureña, creo que era, yo casi no conozco, yo conducía la moto es del joven con quien me agarraron…yo vivo en san Antonio, antes de llegar a Ureña estábamos en casa de un amigo tomando, mi amigo se llama Mario…arrancamos juntos de la casa del amigo…Wilson es criado en mi barrio…lo conozco hace como dos o tres años…actualmente soy obrero de cerámica…son conocidos míos, a uno le dicen el Ruso y el otro creo que Michel…hay uno que vive en el barrio de nosotros, no tenia conocimiento que ellos portaban arma de fuego”.
A preguntas de la defensa el declarante contestó: “nos agredieron con el arma, nos golpearon pero no nos dispararon”.

De seguidas, se ordena el retiro de sala del declarante y el ingreso del ciudadano WILSON ARGENIS HERNÁNDEZ ISCALA, quien ya impuesto del precepto constitucional, de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “yo iba por la vía con mi amigo Alexis, nos saludamos con otros amigos que estaban en una moto, después que saludamos seguimos y en ese momento salio el chamo que le habían robado el celular y llegaron unos tipo y dijeron que nosotros lo habíamos robado, en ningún momento nosotros le robamos algo a ellos y de ahí nos agarraron y nos pegaron y después fue que nos agarró el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “íbamos por la vía, yo iba para donde una pelada de Ureña eran como las 11, eso fue del liceo una cuadra mas allá, mas o menos conozco a Ureña, eran dos personas que estábamos hablando, no se como se llaman…a uno le dicen el ruso y el otro es Michel, son conocidos, no son amigos de Alexis, primera vez que nos reunimos con esas personas, la moto la conducía Alexis, esa moto era mía…veníamos entrando a Ureña, los dos íbamos en la moto, nos conseguimos en la casa de Alexis, yo llegue y le dije que me acompañara, desde que yo estudiaba con un hermano de el, lo conozco desde hace 8 años”. LA DEFENSA NO TUVO PREGUNTAS.
A preguntas del Juez el declarante contestó: “después que saludo a los que iban en la moto me consigo al chamo que le robaron el teléfono, con el eran 5 personas que estaban, no estuve en una fiesta esa noche…no tenia en mi poder ninguna arma de fuego, a las personas que salude en la otra moto no les vi ningún arma…los ptj iban pasando cuando nos estaban pegando, como media hora se tardó en llegar la ptj desde que hablamos con el chamo que le robaron, nos pegaban y nos decían que si conocíamos a las personas que le habían hecho el robo, si teníamos un casco, las otras personas los dos que saludamos tenían cascos cerrados, no se quitaron el casco para hablar con nosotros”.

El defensor privado defensor Privado, Abg. Michael Euclides Colmenares Zambrano, quien expuso: “ciudadano juez hay evidencias visibles y anexas al expediente que mis defendidos no portaban un arma de fuego, por lo tanto pido la desestimación del porte ilícito de arma, hay evidencias notorias que mis defendidos fueron agredidos por la supuesta victima, podemos evidencias que no hay pruebas contundentes de que estaban atracando, porque si ellos estuvieran atracando y con un rama no se dejan maltratar como lo hicieron que casi los matan, por eso solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por cuanto ellos son venezolanos, mayores de edad, tienen domicilio en San Antonio, propongo un acuerdo reparatorio, es claro que mis defendidos son inocentes.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, En fecha 20 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron llamada telefónica de parte de una persona adulta de sexo masculino, quien no quiso identificarse por futuras represalias, informando que en el Barrio las Flores, calle 08, con carrera 06, de la localidad de San Antonio, se encontraban cuatro sujetos adultos, quienes se desplazaban en dos vehículos clase motocicletas y portando armas de fuego se hallaban sometiendo a los transeúntes del sector con amenaza a la vida, para posteriormente obligarlos a que les hicieran entrega de las prendas de valor, dinero y objeto que poseían; a tal efecto, se trasladaron hasta el lugar, una vez apersonado allí, observaron un ciudadano adulto que corría hacía donde estaban los funcionarios, solicitando auxilio ya que manifestó que un amigo de él estaban siendo objeto de un robo por parte de cuatro sujetos, quienes portaban armas de fuego y se desplazaban en dos motocicletas; posteriormente como a trescientos metros del lugar avistaron a cuatro individuos en dos motocicletas, quienes al notar la presencia de los funcionarios optaron por darse a la fuga, emprendieron veloz huida, donde un par de individuos se caen al piso en una de las motos, logrando la intercepción de los mismos, utilizando los mismos la fuerza física en contra de los imputados en cuestión, una vez se dirigieron a dicho lugar, tomaron las medidas de seguridad, donde una vez identificados como funcionarios de dicho Cuerpo, lograron intervenir policialmente a los individuos en referencia quienes estaban siendo malogrados por parte de una de las víctimas, quien expresaba en forma verbal que los mismos minutos antes lo habían despojados de su teléfono; así mismo, observaron que en el pavimento de la calle se encontraba un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, de color negro, la cual era utilizada por lo sujetos en referencia para cometer hechos delictivos en dicho sector, los cuales quedaron aprehendidos, siendo identificados como Alexis José Sanguino Guerrero y Wilson Argenis Hernández. De igual forma, se procedió a realizar la inspección técnica como a la colecta de la citada arma de fuego, la cual fue incautada como evidencia de interés criminalísticos; de seguidas fueron intervenidos por el ciudadano WILQUIN ALEXANDER ROA, quien señalo a los ciudadanos antes mencionado como dos de los cuatro autores de un robo en su contra que pocos minutos le había hecho, donde lo despojaron de un teléfono celular, marca Black Berry, valorado en la cantidad de cuatro mil bolívares, en el momento que transitaba por la calle 08 del Barrio las Flores de la ciudad de San Antonio, conjuntamente con su amigo GERMAN ALEXANDER GALVIS ECHEVERRIA, quienes trasladaron a la sede, a fin de que rindieran entrevistas.

Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta de investigación penal inserta a los folios uno (01) y dos (02) de la presente causa, en el acta de inspección agregada al folio tres (03), el registro de cadena de custodia y evidencia físicas agregado al folio seis (06) en el que se describe el arma incautada en la presente causa, el acta de entrevista tomada a la víctima de autos, la experticia de identificación de seriales agregada al folio dieciocho (18) y demás actuaciones agregadas al expediente, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados de autos enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, este Tribunal, considera procedente; como en efecto lo hace CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-20.060.556, nacido en fecha 23 de diciembre de 1991, de 19 años de edad, hijo de José Vicente Sanguino (v) y Mirian del Carmen Guerrero (f), soltero, de profesión u oficio obrero; domiciliado en el Barrio la Popita, calle 11, casa 13-270, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono: 0416-5728918 (papá), y WILSON ARGENIS HERNÁNDEZ ISCALA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.450.523, nacido en fecha 22 de Marzo de 1993, de 18 años de edad, hijo de Wilson Hernández (v) y de Ana Rosa Iscala (v), soltero, de profesión u oficio de obrero; domiciliado en el Barrio la Popita, calle 11, casa 13-52, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono: 0426-2765603 (Katherine-hermana), en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilquin Alexander Roa, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO y WILSON ARGENIS HERNÁNDEZ ISCALA, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO y WILSON ARGENIS HERNÁNDEZ ISCALA; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO y WILSON ARGENIS HERNÁNDEZ ISCALA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO y WILSON ARGENIS HERNÁNDEZ ISCALA, es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilquin Alexander Roa, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, sancionado el más grave de ellos con prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilquin Alexander Roa, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta de investigación penal inserta a los folios uno (01) y dos (02) de la presente causa, en el acta de inspección agregada al folio tres (03), el registro de cadena de custodia y evidencia físicas agregado al folio seis (06) en el que se describe el arma incautada en la presente causa, el acta de entrevista tomada a la víctima de autos, la experticia de identificación de seriales agregada al folio dieciocho (18), en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilquin Alexander Roa, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO y WILSON ARGENIS HERNÁNDEZ ISCALA, se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilquin Alexander Roa, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, toda vez que atenta contara la vida, la integridad física de las personas que son objeto de este tipo de delitos quienes se pueden ver afectadas con los mismos, al hacerse uso desmedido de estas armas, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-20.060.556, nacido en fecha 23 de diciembre de 1991, de 19 años de edad, hijo de José Vicente Sanguino (v) y Mirian del Carmen Guerrero (f), soltero, de profesión u oficio obrero; domiciliado en el Barrio la Popita, calle 11, casa 13-270, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono: 0416-5728918 (papá), y WILSON ARGENIS HERNÁNDEZ ISCALA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.450.523, nacido en fecha 22 de Marzo de 1993, de 18 años de edad, hijo de Wilson Hernández (v) y de Ana Rosa Iscala (v), soltero, de profesión u oficio de obrero; domiciliado en el Barrio la Popita, calle 11, casa 13-52, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono: 0426-2765603 (Katherine-hermana), en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilquin Alexander Roa, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados NGUINO GUERRERO y WILSON ARGENIS HERNÁNDEZ ISCALA, plenamente identificados, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilquin Alexander Roa, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: SE ORDENA TRASLADAR AL CIUDADANO ALEXIS SANGUINO GUERRERO, A LA MEDICATURA FORENSE a los fines que se deje constancia de las lesiones que presenta el mismo.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 21 de Junio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.


ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NEYDA A. TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-001577. JQR.