REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001070
ASUNTO : SP11-P-2011-001070

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: PEDRO JESUS VARGAS VELAZCO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 02 de mayo de 2011, conforme se desprende del acta procesal k-11-0093-00127, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial: “Continuando con la averiguación, una vez recibida la denuncia de la ciudadana Cristina Pacheco, nos dirigimos con la denunciante hacia el Barrio Bolivariano, Calle 1era. Francisco de Miranda, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, a fin de ubicar al ciudadano imputado de la presente causa, donde una vez presentes la ciudadana nos señalo al imputado y luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial y de notificar del motivo de nuestra presencia quedo el mismo identificado de la siguiente manera: PEDRO JESÚS VARGAS VELAZCO, de nacionalidad Colombiana, de 37 años de edad,, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.88.180.204, manifestándole que si entre su vestimenta se halla un objeto relacionado con un hecho punible, manifestando no poseer nada, donde siendo las 07:20 horas de la noche se le indico que quedaría detenido de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y a quien se le impuso del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, en lo que respecta a sus derechos como investigados, trasladándolo hacia este Despacho ya que el mismo es el ciudadano denunciado por la victima. De igual manera se le realizó llamada telefónica al Abogado JOSE RAMOS Fiscal 8vo. Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien se le notifico de la detención del ciudadano. De igual manera el ciudadano Pedro Jesús Vargas Velazco, fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial, donde se constato que el mismo no registra ante el servicio administrativo de identificación e inmigración de la misma forma se realizo por ante los archivos alfabéticos-fonéticos de este despacho.

Así mismo, consta en denuncia de fecha 02 de mayo de 2011, N° K-11-0093-00127, interpuesta por la ciudadana CRISTINA ISABEL PACHECO SUAREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones , Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ureña, en la cual manifestó: formulo denuncia ante este despacho ya que su concubino de nombre pedro Jesús Vargas Velazco, me agrede verbalmente, todo el tiempo se lo pasa peleándome siempre llega tomado y buscándome problemas, ya no aguanto esta situación de que el me trate mal a mí.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano PEDRO JESUS VARGAS VELAZCO, de nacionalidad Colombiano, natural de Vateca Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C.88.180.204, nacido en fecha 10 de junio de 1974, de 36 años de edad, hijo de Luis Felipe Vargas (f) y de Ana María Velazco (f), soltero, de profesión u oficio Mantenimiento Industrial; residenciado Barrio Bolivariano, calle Francisco de Miranda casa N° 5-19, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono: 0426-7767405, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cristina Pacheco, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano PEDRO JESUS VARGAS VELAZCO, de nacionalidad Colombiano, natural de Vateca Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C.88.180.204, nacido en fecha 10 de junio de 1974, de 36 años de edad, hijo de Luis Felipe Vargas (f) y de Ana María Velazco (f), soltero, de profesión u oficio Mantenimiento Industrial; residenciado Barrio Bolivariano, calle Francisco de Miranda casa N° 5-19, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono: 0426-7767405, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cristina Pacheco, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado PEDRO JESUS VARGAS VELAZCO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal”.

La victima de autos ciudadana Cristina Pacheco expuso: “No tengo inconveniente con la suspensión condicional solicitada por el, es todo”.

El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que los delitos objeto del proceso es ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cristina Pacheco, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni la víctima ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado PEDRO JESUS VARGAS VELAZCO, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cristina Pacheco.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 20 de junio de 2011, hasta el 20 de junio de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
A.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
B.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
C.-Prohibición de agredir a la victima de autos, por si o por interpuesta persona; y
D.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones.
VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado PEDRO JESUS VARGAS VELAZCO, de nacionalidad Colombiano, natural de Vateca Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C.88.180.204, nacido en fecha 10 de junio de 1974, de 36 años de edad, hijo de Luis Felipe Vargas (f) y de Ana María Velazco (f), soltero, de profesión u oficio Mantenimiento Industrial; residenciado Barrio Bolivariano, calle Francisco de Miranda casa N° 5-19, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono: 0426-7767405, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cristina Pacheco; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado PEDRO JESUS VARGAS VELAZCO, por la comisión del delito de comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cristina Pacheco, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado PEDRO JESUS VARGAS VELAZCO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 20 de junio de 2011, hasta el 20 de junio de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal, C.-Prohibición de agredir a la victima de autos, por si o por interpuesta persona y D.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones..

QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 20 de junio del 2.012 a las 09:30 a.m.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de junio del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NEYDA A. TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA




Asunto SP11-P-2011-001070. JQR.