REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000661
ASUNTO : SP11-P-2011-000661

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: JESÚS MACARIO RANGEL IBÁÑEZ, JAIR ALBERTO RANGEL IBÁÑEZ Y ABELARDO CALDERÓN AYALA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Subdelegación Ureña, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reflejado en el acta de investigación penal de fecha 14 de marzo de 2011, que riela al folio cuatro (04) del expediente y en base a la denuncia de esa misma fecha, interpuesta por la ciudadana Leny Andrea Ríos Arevalo, obrante al folio dos (02) de la causa, en la cual consta que siendo las 02:17p.m. de ese mismo día, la referida ciudadana compareció ante el cuerpo policial, manifestando que ese mismo día, en horas del mediodía, se encontraba en su residencia en compañía de sus menores hijos, cuando se presentó un ciudadano de nombre ABELARDO, quien es el propietario de la casa donde vive alquilada la denunciante, que el mismo llegó en compañía de sus dos hijastros, entrando de manera violenta, empujando la puerta de su cuarto y gritando palabras obscenas, diciendo que se tenían que ir de allí a las buenas o a las malas. Así mismo, señala que luego metieron el vehículo al estacionamiento sin decir nada, y que cambiaron los candados de las puertas y les pusieron otros.

Por lo anterior, según se desprende del acta de investigación penal señalada, los actuantes se dirigieron hasta el lugar indicado por la denunciante, observando en el lugar a tres ciudadanos de sexo masculino, quedando identificados como JESÚS MACARIO RANGEL IBÁÑEZ, JAIR ALBERTO RANGEL IBÁÑEZ y ABELARDO CALDERÓN AYALA, a quienes se les informaron sobre la denuncia interpuesta, procediendo a su detención, quedando los mismos a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

Corre inserto a las presentes actuaciones, entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado, los siguientes elementos:

• Al folio (11) de las actas, reconocimiento médico practicado a la víctima de autos, de fecha 14 de marzo de 2011, en el cual consta que la misma no presentaba lesiones físicas al momento del examen.


III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos JESÚS MACARIO RANGEL IBÁÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.958.819, nacido en fecha 21-03-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Barrio Bonilla, carrera 1, N° 8-60, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono: 0416-098.43.40, JAIR ALBERTO RANGEL IBÁÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.958.821, nacido en fecha 28-03-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio autolavado, residenciado en Barrio Bonilla, carrera 1, N° 8-60, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono: 0416-098.43.40, y ABELARDO CALDERÓN AYALA, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.-2.068.342, nacido en fecha 15-03-1944, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Bolivariano, calle José Antonio Páez, N° 2-17, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono: 0426-329.66.66, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leny Andrea Ríos Arevalo, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JESÚS MACARIO RANGEL IBÁÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.958.819, nacido en fecha 21-03-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Barrio Bonilla, carrera 1, N° 8-60, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono: 0416-098.43.40, JAIR ALBERTO RANGEL IBÁÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.958.821, nacido en fecha 28-03-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio autolavado, residenciado en Barrio Bonilla, carrera 1, N° 8-60, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono: 0416-098.43.40, y ABELARDO CALDERÓN AYALA, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.-2.068.342, nacido en fecha 15-03-1944, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Bolivariano, calle José Antonio Páez, N° 2-17, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono: 0426-329.66.66, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leny Andrea Ríos Arevalo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, de los acusados JESÚS MACARIO RANGEL IBÁÑEZ, JAIR ALBERTO RANGEL IBÁÑEZ y ABELARDO CALDERÓN AYALA, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados de las alternativas a la prosecución, del proceso del procedimiento especial por admisión de los hechos y el hecho ilícito imputado, señaló cada uno de ellos por separado manifestó lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La Defensora Pública abg. Betty Sanguino Pérez refirió: “Oído lo expuesto por mis defendidos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal”.

El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por los acusados como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leny Andrea Ríos Arevalo, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que los imputados de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que los prenombrados imputados tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que los imputados de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para los acusados JESÚS MACARIO RANGEL IBÁÑEZ, JAIR ALBERTO RANGEL IBÁÑEZ y ABELARDO CALDERÓN AYALA, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leny Andrea Ríos Arevalo.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 21 de junio de 2011, hasta el 21 de junio de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

A.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
B.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal; y
C.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados JESÚS MACARIO RANGEL IBÁÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.958.819, nacido en fecha 21-03-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Barrio Bonilla, carrera 1, N° 8-60, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono: 0416-098.43.40, JAIR ALBERTO RANGEL IBÁÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.958.821, nacido en fecha 28-03-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio autolavado, residenciado en Barrio Bonilla, carrera 1, N° 8-60, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono: 0416-098.43.40, y ABELARDO CALDERÓN AYALA, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.-2.068.342, nacido en fecha 15-03-1944, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Bolivariano, calle José Antonio Páez, N° 2-17, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono: 0426-329.66.66, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leny Andrea Ríos Arevalo; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados JESÚS MACARIO RANGEL IBÁÑEZ, JAIR ALBERTO RANGEL IBÁÑEZ y ABELARDO CALDERÓN AYALA, por la comisión del delito de comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leny Andrea Ríos Arevalo, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA para los acusados JESÚS MACARIO RANGEL IBÁÑEZ, JAIR ALBERTO RANGEL IBÁÑEZ y ABELARDO CALDERÓN AYALA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 21 de junio de 2011, hasta el 21 de junio de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal y C.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones.

QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 21 de junio del 2.012 a las 08:30 a.m.

Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 21 de junio del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NEYDA A. TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA




Asunto SP11-P-2011-000661. JQR.