REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002924
ASUNTO : SP11-P-2010-002924

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADA: HILDA ROSA PELÁEZ MENESES
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 01 de Diciembre de 2010, siendo las 11:20 horas de la mañana, en el momento en que se encontraban funcionarios de la Guardia Bolivariana de Venezuela, de servicio específicamente en el canal 3 , que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira a San Cristóbal o Rubio, observan un vehículo de transporte público, en el cual procedieron a solicitar a los ciudadanos pasajeros sus documentos de identidad haciéndole entrega una persona del sexo femenino, una cédula de identidad Venezolana signada con el número E.- 83829540, a nombre de Hilda Rosa Peláez Meneses, presentando una actitud nerviosa. Así mismo los funcionarios al realizarle una minuciosa inspección ocular al mencionado documento de identidad determinaron que presenta características no acordes a las emitidas por la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), motivo por el cual proceden a la detención de la ciudadana Hilda Rosa Peláez Meneses, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 60281551.

Al folio 10 y su vuelto, corre inserta EXPERTICIA N° 9700-062-1064, de fecha 01 de Diciembre del 2010, efectuado al documento de identidad CÉDULA DE IDENTIDAD DE LAS EMITIDAS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a nombre de HILDA ROSA PELAEZ MENESES, en cual el experto concluye que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de la ciudadana HILDA ROSA PELÁEZ MENESES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta0, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 09 de junio de 1.958, de 52 años de edad, casad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 60.281.551, hija de Luis Orlando Peláez Reyes (f) y de Angélica Meneses (v), de profesión u oficio Educadora, teléfono: 0416-1220503, residenciada en la calle 1, Nº 47, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra la ciudadana HILDA ROSA PELÁEZ MENESES, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, la acusada HILDA ROSA PELÁEZ MENESES, impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La Defensora Pública Abg. Abg. Betty Sanguino Pérez quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal”...

El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por la acusada como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que la imputada de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que la imputada de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para la acusada HILDA ROSA PELÁEZ MENESES, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 20 de junio de 2011, hasta el 20 de junio de 2012; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones:

A.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
B.-Donar Tres (03) mercados al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancias de haber cumplido con dicha donación.
C.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana HILDA ROSA PELÁEZ MENESES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta0, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 09 de junio de 1.958, de 52 años de edad, casad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 60.281.551, hija de Luis Orlando Peláez Reyes (f) y de Angélica Meneses (v), de profesión u oficio Educadora, teléfono: 0416-1220503, residenciada en la calle 1, Nº 47, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada HILDA ROSA PELÁEZ MENESES, por la comisión del delito de comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA a la acusada HILDA ROSA PELÁEZ MENESES, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 20 de junio de 2011, hasta el 20 de junio de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Donar Tres (03) mercados al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancias de haber cumplido con dicha donación, C.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones.


QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 20 de junio del 2.012 a las 08:30 a.m.

Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de junio del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NEYDA A. TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2010-002924. JQR.