REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003175
ASUNTO : SP11-P-2010-003175

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JOSÉ EDUARDO MÁRQUEZ VARGAS
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos María Laura Orellanos Orduz, de fecha 22 de diciembre de 2010, rendida ante la Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira, conforme la cual refiere que el día en comento siendo las 02:30 horas de la tarde mientras se encontraba en su residencia en compañía de sus menores hijos, llegó su concubino en estado de ebriedad, ofendiéndole con palabras soeces y vulgares, corriéndole de su residencia amenazándola de que iba a vender la residencia que compartían y que la iba a encerrar para que no saliese. Ante estas circunstancia y atendiendo llamada telefónica que alertaba sobre la realización de estos hechos se apersonó en el lugar una unidad radio patrullera del la Policía del Estado que recorría las adyacencias del lugar, funcionarios estos que al llegar al sitio ubicado en la calle 3, del Barrio el Milagro, casa F189, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, fueron abordados por la victima de autos, quien les puso al tanto de lo acontecido conforme los hechos narrados, señalándoles a un individuo a quien responsabilizó como el autor de los mismos, al que procedieron los funcionarios a indicarles el motivo de su presencia en el lugar le intervinieron policialmente y posteriormente le detuvieron y trasladaron a su sede de comando, quedando identificado JOSÉ EDUARDO MÁRQUEZ VARGAS, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de marzo de 1970, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.204.905, alfabeta, profesión Comerciante, hijo de Arturo Márquez (v) y de María de Jesús Vargas (f), soltero, residenciado en la invasión Milagro, casa Nº 1-89, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JOSÉ EDUARDO MÁRQUEZ VARGAS, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de marzo de 1970, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.204.905, alfabeta, profesión Comerciante, hijo de Arturo Márquez (v) y de María de Jesús Vargas (f), soltero, residenciado en la invasión Milagro, casa Nº 1-89, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41, en concordancia con el artículo 15, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Laura Orellanos Orduz, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano JOSÉ EDUARDO MÁRQUEZ VARGAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41, en concordancia con el artículo 15, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Laura Orellanos Orduz, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado JOSÉ EDUARDO MÁRQUEZ VARGAS, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La defensora Pública Abg. Wilma Zulay Castro, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal”.

La víctima la ciudadana María Laura Orellanos Orduz, expuso: “No tengo inconveniente con la suspensión condicional solicitada por el, es todo”...

El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41, en concordancia con el artículo 15, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Laura Orellanos Orduz, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni la víctima ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado: JOSÉ EDUARDO MÁRQUEZ VARGAS, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41, en concordancia con el artículo 15, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Laura Orellanos Orduz.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 16 de junio de 2011, hasta el 16 de junio de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

A.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
B.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
C.-Prohibición de agredir física, psicológica o verbalmente, ni amenazar a la victima.
D.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones.
VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSÉ EDUARDO MÁRQUEZ VARGAS, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de marzo de 1970, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.204.905, alfabeta, profesión Comerciante, hijo de Arturo Márquez (v) y de María de Jesús Vargas (f), soltero, residenciado en la invasión Milagro, casa Nº 1-89, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41, en concordancia con el artículo 15, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Laura Orellanos Orduz; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado: JOSÉ EDUARDO MÁRQUEZ VARGAS, por la comisión del delito de comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41, en concordancia con el artículo 15, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Laura Orellanos Orduz, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado: JOSÉ EDUARDO MÁRQUEZ VARGAS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 16 de junio de 2011, hasta el 16 de junio de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, C.-Prohibición de agredir física, psicológica o verbalmente, ni amenazar a la victima, D.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones

QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 18 de Junio del 2.012 a las 09:30 a.m.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de junio del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NEYDA A. TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA




Asunto SP11-P-2010-003175. JQR.