REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003134
ASUNTO : SP11-P-2010-003134

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: GIOVANNI CELIS RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. SANDRO MÁRQUEZ

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 21 de diciembre de 2010, en ACTA POLICIAL N° CR-1-DF-11-1-3-SIP/913, suscrita por FLORES RODRIGUEZ LAURENCE, ADSCRITO al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:20 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el canal bajando que se encuentra en la vía que conduce a capacho hacia San Antonio del Táchira, logro observar un vehículo de transporte público informal marca Chevrolet, modelo, caprice, color azul, placas 414-7AS, en ele cual pudo observar que se trasladaba en condición de pasajero con destino a la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, un ciudadano a quien se le solicitó que se identificara, presentando una cédula de la República Bolivariana de Venezuela con fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y onde se indica como titular de la misma al ciudadano GIOVANNI CELIS RODRIGUEZ, signada con el número V.- 27.345.679, el mismo presentó una actitud evasiva y sospechosa, procediendo de inmediato a verificar el referido documento ante la oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), siendo atendidos por el funcionario José Ruiz quien manifestó que el número de cédula V.- 27.345.679, registra en el sistema a nombre de la ciudadana YUSBELI DEL CARMEN SANCHEZ SILVA , y que a su vez el mencionado ejemplar de cédula de identidad presenta características no acordes a los emitidos por el SAIME, el ciudadano antes mencionado fue trasladado fue trasladado hasta el Puesto de Peracal a fin de realizarle un chequeo a su pertenencias, logrando detectar entre sus partencias cartera, llevaba u a cédula de ciudadanía de la República de Colombia, signada 79.691.459 a nombre de GIOVANNI CELIS RODRIGUEZ. En vista de la presunción de la comisión de un delito se le notifico el motivo de su detención y se puso a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano GIOVANNI CELIS RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cubarral Departamento del Meta, República de Colombia, nacido en fecha 12/03/1976, de 34 años de edad, hijo de Luis Alfredo Celis (V) y de María Elvia Rodríguez (v), titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 79.691.459, soltero, de profesión u oficio pintor automotriz, residenciado en Tarapio 1, Avenida 114, Casa N° 30-83B, Nagua Nagua, estado Carabobo, teléfono: 0412-1341737, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano GIOVANNI CELIS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado GIOVANNI CELIS RODRIGUEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

El Defensor Privado Abg. Sandro Márquez refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal”.

El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado GIOVANNI CELIS RODRIGUEZ, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 16 de junio de 2011, hasta el 16 de junio de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

A.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
B.-Donar dos (02) mercados al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancias de haber cumplido con dicha donación.
C.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GIOVANNI CELIS RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cubarral Departamento del Meta, República de Colombia, nacido en fecha 12/03/1976, de 34 años de edad, hijo de Luis Alfredo Celis (V) y de María Elvia Rodríguez (v), titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 79.691.459, soltero, de profesión u oficio pintor automotriz, residenciado en Tarapio 1, Avenida 114, Casa N° 30-83B, Nagua Nagua, estado Carabobo, teléfono: 0412-1341737, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado GIOVANNI CELIS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado: GIOVANNI CELIS RODRIGUEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 16 de junio de 2011, hasta el 16 de junio de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Donar dos (02) mercados al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancias de haber cumplido con dicha donación, C.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones.

QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 19 de junio del 2.012 a las 09:00 a.m.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de junio del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NEYDA A. TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2010-003134. JQR.