REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001477
ASUNTO : SP11-P-2011-001477

Visto el escrito presentado por el abogado, JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano DIEGO ARMANDO CELIZ PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.085.188, en perjuicio de: N.E.B.G (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY); de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 02 de Julio del 2.010, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana NURY MARITZA GAÑAN DE BAUTISTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.838.835, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Rubio, estado Táchira, en el cual manifiesta: que su nieta de nombre N.E.B.G (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), es objeto de agresiones físicas por parte de su yerno el ciudadano DIEGO ARMANDO CELIZ PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V- 21.085.188.

DE LAS DILIGENCIAS

Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:

• Denuncia Común de fecha 02 de Julio del 2.010, interpuesta por el ciudadano NURY MARITZA GAÑAN DE BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.835, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Rubio, estado Táchira.
• Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 02 de Julio del 2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, estado Táchira.
• Acta de Inspección Técnica No 443 de fecha 02 de Julio del 2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, estado Táchira
• Acta de Entrevista de fecha 02/07/2010, rendida por la adolescente N.E.B.G (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio en la que manifiesta que en ningún momento el ciudadano DIEGO ARMANDO CELIZ PEÑA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.085.188 la ha golpeado.

DEL DERECHO

Al respecto el artículo 318, numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. .

Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las
pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano DIEGO ARMANDO CELIZ PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.085.188, en perjuicio de: N.E.B.G (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley.




ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NEYDA A. TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA




Asunto SP11-P-2011-001477. JQR.