REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000583
ASUNTO : SP11-P-2011-000583

Visto el escrito, presentado por la imputada SUSANA JAKELINE VILLASMIL MUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.362.404, nacida en fecha 17-07-1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en La Quiralla, urbanización La Machirí, calle 4, casa N° 66, Rubio, Estado Táchira. Teléfono: 0276-762.88.57, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, mediante el cual solicita sea ampliado el régimen de presentaciones impuesto, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 06 de marzo de 2011, se celebró por ante este Tribunal, Audiencia de Calificación de Flagrancia, en contra de la referida imputada en la que se dictaron los siguientes pronunciamientos:


“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanas SUSANA JAKELINE VILLASMIL MUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.362.404, nacida en fecha 17-07-1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en La Quiralla, urbanización La Machirí, calle 4, casa N° 66, Rubio, estado Táchira. Teléfono: 0276-762.88.57, y YANETH RUEDA GARCIA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.397.859, nacida en fecha 29-10-1979, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en San Diego, calle 14, N° 17-21, Rubio, estado Táchira. Teléfono: 0416-873.03.14 y 0426-972.18.03, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de las ciudadanas: YANETH RUEDA GARCIA y SUSANA JAKELINE VILLASMIL MUENTES, plenamente identificadas en autos, en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes Obligaciones: 1) Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2) Asistir a todos los actos del proceso, 3) Prohibición de salir del país. 4) Prohibición de agredirse mutuamente.”

A los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal)

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (negrillas y subrayado de este tribunal).
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Consecuente con lo expuesto ut supra, debe establecerse que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema Juris2000, examinado como ha sido el contenido de las actuaciones remitidas a este despacho por la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar que pesa sobre la imputada de autos, considera que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento del otorgamiento una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, el imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra, tomando en consideración que en fecha 06 de marzo de 2011, le fue acordada Medida Cautelar a los imputados de autos de conformidad con el artículo de 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones:
1) Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2) Asistir a todos los actos del proceso.
3) Prohibición de salir del país.
4) Prohibición de agredirse mutuamente.

En aras del cumplimiento del Principio de Presunción de Inocencia, y al Principio de Juzgamiento en Libertad, tal como lo ilustra nuestro legislador en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y por cuanto la imputada de autos ha venido dado cumplimiento al régimen de presentaciones que le fue impuesto por este Tribunal, tal y como se evidencia del registrado de las mismas en el sistema Juris2000, no obstante invoca como motivo de la ampliación el haber cambiado de domicilio y tenerlo actualmente en el Distrito Capital , para lo cual le fue exigida constancia de residencia, la cual consigno y riela inserta al folio cincuenta (50) de las presentes, constancia esta en la que se señala que la prenombrada ciudadana tiene establecido su domicilio en la Parroquia La Vega, parte Alta de Los Mangos, Urbanización Las Casitas Sector B, Primera Terraza, Vereda No 04, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, constancia esta, la cual no le merece fe a este Juzgador en razón que en la misma se señala que la imputada de autos reside en dicho sector desde hace ocho (08) años, lo cual no se corresponde con lo por ella manifestado en la audiencia celebrada en fecha 06 de marzo de 2011, en la que manifestó estar residenciada en La Quiralla, urbanización La Machirí, calle 4, casa N° 66, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono: 0276-762.88.57; por ello, quien decide considera que es necesario para que la imputada continúen sometida al proceso y no se sustraiga de la causa que se les sigue en su contra, mantener la medida cautelar dictada en el presente caso en el que se estableció el régimen de presentaciones.

Con relación a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la negar la ampliación del régimen de presentaciones para la imputada SUSANA JAKELINE VILLASMIL MUENTES, lo cual se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud de ampliación de las presentaciones interpuesta por la imputada SUSANA JAKELINE VILLASMIL MUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.362.404, nacida en fecha 17-07-1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en La Quiralla, urbanización La Machirí, calle 4, casa N° 66, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, Teléfono: 0276-762.88.57, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, por lo que se le mantienen sus presentaciones ante este ante la Oficina de alguacilazgo de este Tribunal, una (01) vez cada treinta (30) días. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público a la imputada y la Defensa.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NEYDA A. TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-000583. JQR.