REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000665
ASUNTO : SP11-P-2011-000665

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: GERSON ENRIQUE DÍAZ BÁEZ
DEFENSORA: ABG. WILMA ZULAY CASTRO

DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio de Trino Márquez Camperos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente R.Y.V.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la niña S.N.B.S. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RESOLUCIÓN

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000547, seguida por las Fiscalía Vigésimo Quinta y Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano GERSON ENRIQUE DÍAZ BÁEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.927.010, de 33 años de edad, nacido en fecha 31-12-1977, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Palotal, parte alta, sector Los Tigrillos, casa S/N, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0426-829.63.41, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio de Trino Márquez Camperos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente R.Y.V.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la niña S.N.B.S. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos por los que acuso la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público se iniciaron en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Bramón de la Policía del Estado Táchira, reflejado en el acta de investigación policial de fecha 14 de marzo de 2011, que riela al folio dos (02) del expediente y en base a la denuncia N° 006 de la misma fecha, interpuesta por el ciudadano Trino José Márquez Camperos, obrante al folio cinco (05) de la causa, de las cuales se desprende que siendo las 12:30 p.m. de ese mismo día, se recibió reporte en la estación policial, donde informaban que en el sector San Rafael de Rubio, frente a la piscina Los Manríquez, un grupo de personas tenían aprehendido a un ciudadano que acababa de cometer un hurto dentro de una vivienda; razón por la cual se trasladaron los actuantes hasta el sitio, donde observaron al grupo de personas que tenía sometido a un ciudadano de sexo masculino. Refiere el acta policial, que el ciudadano Trino José Márquez Camperos, les manifestó que el aprehendido, quien quedó identificado como GERSON ENRIQUE DÍAZ BÁEZ, había ingresado a su residencia en compañía de otro sujeto, a fin de cometer un hurto, logrando sustraer un equipo de computación tipo laptop, señalando que el otro sujeto que andaba con el aprehendido, había logrado darse a la fuga y era quien portaba un arma de fuego. Así mismo, señalan que le fue incautado por el grupo de personas que realizó su aprehensión, un (01) bolso de tela, al igual que diversos objetos, entre los cuales se hallaban una (01) computadora portátil marca Hacer, con su respectiva batería y cargador, un (01) destornillador de paleta, un (01) reloj de pulso marca Casio, diversos artículos de aseo personal descritos en el acta, así como nueve (09) balas sin percutir, calibre 9mm. Por lo anterior, en virtud de la presunta comisión de hechos punibles, el referido ciudadano quedó detenido y puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
Así mismo, señala el ciudadano Trino José Márquez Camperos, en la denuncia respectiva, que aproximadamente a las 12:20 p.m. de ese mismo día, al llegar a su residencia, se percató que la puerta trasera se encontraba abierta, así como que la entrada principal de la misma se encontraba forzada. Por lo anterior, descendió del vehículo e introdujo la cabeza por la abertura que habían hecho en la puerta delantera, observando en el interior de la vivienda a dos ciudadanos, de los cuales uno portaba un arma de fuego y el otro le arrojó un destornillador al notar su presencia. Manifiesta que le gritó a su esposa que llamara a la policía, por lo cual los sujetos optaron por huir por la parte trasera del inmueble, emprendiendo el denunciante la persecución de uno de ellos, gritando que lo agarraran, siendo aprehendido a unas dos cuadras del sitio por un grupo de vecinos que se sumó a la persecución, llegando luego al sector los funcionarios actuantes.
Los hechos por los que acuso la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público consistieron en: En fecha 25/11/2010 la ciudadana MARIELA GARNICA VIVAS, acude ante la Comisaría Policial de Junín, Estado Táchira, informando que por las inmediaciones del sector piso de plata II, se encontraba un sujeto tratando de abusar de una niña menor de edad, procediendo la comisión a trasladarse al sitio, cuando observaron a un grupo de ciudadanos quienes mantenían sometido al presunto violador, señalando la ciudadana TANIA CAROLINA SANCHEZ ROSALES, que hace como una semana atrás, ella había salido a la bodega y al regresar, encontró a su niña de 7 años con una crisis de nervios manifestándole que un hombre le había pedido un vaso de agua, y cuando ella regresó con el vaso de agua, el hombre se había sacado el pipi y ella se había metido a la casa asustada, manifestándole a su hermano lo surdido pero cuando el hermano salió ya el hombre no estaba, que ese día su hija le había manifestado que el hombre que la había asustado la semana pasada estaba nuevamente en la puerta, por lo que ella salió inmediatamente y lo llamó, el hombre no hizo caso y comenzó a caminar, y salió su vecino Maikol prendió la moto y comenzó a perseguir al sujeto y lo capturaron.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano GERSON ENRIQUE DÍAZ BÁEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.927.010, de 33 años de edad, nacido en fecha 31-12-1977, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Palotal, parte alta, sector Los Tigrillos, casa S/N, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0426-829.63.41, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio de Trino Márquez Camperos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente R.Y.V.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la niña S.N.B.S. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofrecieron el respectivo acervo probatorio para su lectura e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y ocho (198) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los DE LAS PRUEBAS, así como de de las actuaciones insertas de los folios ciento veintidós (122) al ciento treinta (130) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra, a juicio de este Juzgador, se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio de Trino Márquez Camperos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente R.Y.V.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la niña S.N.B.S. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por consiguiente, dichas calificaciones se acogen plenamente, por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos GERSON ENRIQUE DÍAZ BÁEZ, en dichos dispositivos legales, calificaciones jurídicas provisionales que tienen su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los fundamentos de la acusación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado GERSON ENRIQUE DÍAZ BÁEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio de Trino Márquez Camperos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente R.Y.V.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la niña S.N.B.S. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por las Fiscalías del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y ocho (198) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los DE LAS PRUEBAS, así como de de las actuaciones insertas de los folios ciento veintidós (122) al ciento treinta (130) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado GERSON ENRIQUE DÍAZ BÁEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló, libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Wilma Zulay Castro y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 eiusdem, solicito copia certificada del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.

-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y el acusado, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado delitos flagrantes-, por el Juez de Juicio. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-V-” del presente auto; y (2) el imputado, libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento por el cual se tramita la presente causa.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado GERSON ENRIQUE DÍAZ BÁEZ, la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio de Trino Márquez Camperos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente R.Y.V.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la niña S.N.B.S. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El primero de los delitos imputados, prevé un rango de pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tenga mala conducta predelictual, no obrando en la causa elementos que demuestren antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando ésta a su límite inferior, es decir, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio de Trino Márquez Camperos, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal. El segundo de los delitos atribuidos prevé un rango de pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, el tercero de los delitos atribuidos prevé un rango de pena de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de CATORCE (14) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente R.Y.V.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y el cuarto de los delitos atribuidos prevé un rango de pena de TRES (03) a QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la niña S.N.B.S. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ahora bien en el caso de autos se configura un concurso real de delitos, al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el articulo artículo 453 numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio de Trino Márquez Camperos, cuya pena ha quedado establecida en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ahora bien deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso al previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, es decir en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, al previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente R.Y.V.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es decir, en SIETE (07) MESES DE PRISION; y al previsto el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la niña S.N.B.S. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es decir en CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION quedando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS, ONCE (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible en un tercio de la misma es decir, en DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, resultando en definitiva la pena a cumplir por el acusado de autos, en CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al acusado, a las penas accesorias del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:


PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado GERSON ENRIQUE DÍAZ BÁEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.927.010, de 33 años de edad, nacido en fecha 31-12-1977, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Palotal, parte alta, sector Los Tigrillos, casa S/N, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0426-829.63.41, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio de Trino Márquez Camperos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente R.Y.V.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la niña S.N.B.S. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado GERSON ENRIQUE DÍAZ BÁEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.927.010, de 33 años de edad, nacido en fecha 31-12-1977, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Palotal, parte alta, sector Los Tigrillos, casa S/N, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0426-829.63.41, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio de Trino Márquez Camperos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente R.Y.V.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la niña S.N.B.S. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

CUARTO: SE MANTIENE al acusado GERSON ENRIQUE DÍAZ BÁEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2.011.

QUINTO: Se exonera al acusado GERSON ENRIQUE DÍAZ BÁEZ, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE ACUERDA expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 09 de junio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Líbrese oficio ordenando la destrucción del arma de fuego a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NEYDA A. TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-000665. JQR.