REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001457
ASUNTO : SP11-P-2011-001457

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
• FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
• SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
• IMPUTADA: MARTHA COROMOTO LUNA ROA
• DEFENSOR: ABG. CÉSAR MARTÍN CASTILLO LUNA
• DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la niña A.V.C.L. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, ocurrieron el día 06 de junio de 2011, y están referidos en Acta Policial Nº 0609JUNIO2011, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial Ureña, de la Policía del estado Táchira, conforme la cual señalan que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día en comento se apersonó en su sede de comando, una ciudadana que se identificó como Martha Lucía Brilla Herrera, quien les indicó que una vecina residenciada en el Barrio Emanuel de esa jurisdicción, habría golpeado brutalmente a su menor hija causándole severas lesiones por lo que se la arrebató y llevó al Centro de Diagnostico Integral de Ureña, donde estaría siendo tratada. Ante este relato, los funcionarios actuantes se trasladaron junto con la denunciante al lugar de los hechos, y al llegar al sitio observaron una congregación de personas alrededor de la persona que supuestamente habría agredido a su propia hija, la cual fue señalada por la denunciante como por los presentes como la agresora por lo que los funcionarios policiales le intervinieron y posteriormente detuvieron quedando identificada como MARTHA COROMOTO LUNA ROA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V.-15.957.734, nacida en fecha 20 de abril de 1982, de 29 años de edad, hija de José Alfredo Luna (v) y de María Pérez Pérez ( de crianza) (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada la calle vía la Mulata, Barrio Enmanuel, calle 3, lote 63, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira (imputada de autos), quien fue puesta a disposición de la Fiscalía actuante.

Acompaña el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

• Al folio (02) Acta Policial Nº 0609JUNIO2011, de fecha 09 de junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial Ureña, de la Policía del estado Táchira, conforme la cual narra la forma como fue denunciado el hecho y se produjo la aprehensión de la imputada.
• A los folios (07), (05), (06) y (07) corren entrevistas de fecha 09 de junio de 2011 rendidas ante el órgano policial actuante por los ciudadanos Martha Lucía Brilla Herrera, Hernán Julio López Bonet; Luis David José del Solar Abregu y Emérita Escarpetta Sánchez, todos vecinos de la víctima y de la imputada en las cuales denuncian la forma reiterada como ésta última agrede a su menor hija y describen los hechos que dieron origen a su detención.
• Al folio (13) corre esquela con sello húmedo del centro de Diagnostico Integral Ureña, en el que se presenta “Resumen de Hallazgos al Examen Clínico” realizado a la menor victima, en la cual se describen su lesiones.
• Al folio (14) riela Esquela con membrete del Hospital “Samuel Darío Maldonado” de la ciudad de San Antonio del Táchira, contentiva de valoración médica de la victima de autos, suscrita por la Dra. Marisabel Fernández, médico cirujano, cédula de identidad Nº 17.781.134, CM 3536, en la cual refiere las lesiones presentadas por la victima.
• De los folios (15) al (22) corren impresiones fotográficas en la cuales se aprecia el rostro y cuerpo de una niña con lesiones aparentes.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado MARTHA COROMOTO LUNA ROA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la niña A.V.C.L. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por consiguiente solicita se informe a la imputada, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la imputada MARTHA COROMOTO LUNA ROA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “Me acojo al precepto constitucional, le cedo el derecho de palabra a mi defensor; es todo”.

El Defensor Privado, Abg. César Martín Castillo Merchán, quien realizó sus alegatos de defensa refiriendo que su patrocinada padece a si criterio de trastornos mentales y pide para su patrocinada el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que su cliente es una ciudadana venezolana con residencia fija en el país

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los funcionarios actuantes, refieren que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día en comento se apersonó en su sede de comando, una ciudadana que se identificó como Martha Lucía Brilla Herrera, quien les indicó que una vecina residenciada en el Barrio Emanuel de esa jurisdicción, habría golpeado brutalmente a su menor hija causándole severas lesiones por lo que se la arrebató y llevó al Centro de Diagnostico Integral de Ureña, donde estaría siendo tratada. Ante este relato, los funcionarios actuantes se trasladaron junto con la denunciante al lugar de los hechos, y al llegar al sitio observaron una congregación de personas alrededor de la persona que supuestamente habría agredido a su propia hija, la cual fue señalada por la denunciante como por los presentes como la agresora por lo que los funcionarios policiales le intervinieron y posteriormente detuvieron quedando identificada como MARTHA COROMOTO LUNA ROA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V.-15.957.734, nacida en fecha 20 de abril de 1982, de 29 años de edad, hija de José Alfredo Luna (v) y de María Pérez Pérez ( de crianza) (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada la calle vía la Mulata, Barrio Enmanuel, calle 3, lote 63, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira (imputada de autos), quien fue puesta a disposición de la Fiscalía actuante.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta policial, se observa que la imputada de autos fue detenida a poco de haber ocurrido el hecho mediante el cual golpeo brutalmente a su hija A.V.C.L. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien conforme al reconocimiento médico medico presentó traumatismo cráneo-encefálico a nivel frontal, múltiples hematomas y excoriaciones en el abdomen, extremidades, y rostro, por lo que se debe presumir con fundamento serio que él pudiera ser autora del mismo. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por la ciudadana MARTHA COROMOTO LUNA ROA se subsume en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de la imputada y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, en consecuencia la aprehensión de la ciudadana MARTHA COROMOTO LUNA ROA, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de la imputada MARTHA COROMOTO LUNA ROA; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre la imputada MARTHA COROMOTO LUNA ROA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano MARTHA COROMOTO LUNA ROA, es la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la niña A.V.C.L. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), castigado con presidio que excede en su limite máximo los cinco (05) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a la imputada como presunta perpetradores del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la niña A.V.C.L. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente las que se describen a continuación:


• Al folio (02) Acta Policial Nº 0609JUNIO2011, de fecha 09 de junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial Ureña, de la Policía del estado Táchira, conforme la cual narra la forma como fue denunciado el hecho y se produjo la aprehensión de la imputada.
• A los folios (07), (05), (06) y (07) corren entrevistas de fecha 09 de junio de 2011 rendidas ante el órgano policial actuante por los ciudadanos Martha Lucía Brilla Herrera, Hernán Julio López Bonet; Luis David José del Solar Abregu y Emérita Escarpetta Sánchez, todos vecinos de la víctima y de la imputada en las cuales denuncian la forma reiterada como ésta última agrede a su menor hija y describen los hechos que dieron origen a su detención.
• Al folio (13) corre esquela con sello húmedo del centro de Diagnostico Integral Ureña, en el que se presenta “Resumen de Hallazgos al Examen Clínico” realizado a la menor victima, en la cual se describen su lesiones.
• Al folio (14) riela Esquela con membrete del Hospital “Samuel Darío Maldonado” de la ciudad de San Antonio del Táchira, contentiva de valoración médica de la victima de autos, suscrita por la Dra. Marisabel Fernández, médico cirujano, cédula de identidad Nº 17.781.134, CM 3536, en la cual refiere las lesiones presentadas por la victima.
• De los folios (15) al (22) corren impresiones fotográficas en la cuales se aprecia el rostro y cuerpo de una niña con lesiones aparentes.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la niña A.V.C.L. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el que el sujeto activo lo constituyen las personas, (que para el caso de autos es una niña) quienes ven afectada su integridad física, incluso su vida dependiendo de la región anatómica afectada con este tipo de hechos, lo que hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a la imputada MARTHA COROMOTO LUNA ROA, se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la niña A.V.C.L. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de la imputada de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de una ciudadana que si bien es venezolana con residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a la referida imputada, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana MARTHA COROMOTO LUNA ROA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V.-15.957.734, nacida en fecha 20 de abril de 1982, de 29 años de edad, hija de José Alfredo Luna (v) y de María Pérez Pérez ( de crianza) (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada la calle vía la Mulata, Barrio Enmanuel, calle 3, lote 63, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la niña A.V.C.L. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana MARTHA COROMOTO LUNA ROA, plenamente identificada en autos, en la presunta comisión del delito por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la niña A.V.C.L. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro penitenciario de Occidente.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 10 de Junio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.

Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NEYDA A. TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-001457. JQR.