REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001453
ASUNTO : SP11-P-2011-001453

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por el abg. Carlos Williams Zambrano, Fiscal Auxiliar 25 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ANA HAYDEE CHIA DE CÁCERES, de nacionalidad venezolana, nacida en San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad V.-5.328.197, fecha de nacimiento 13 de Junio de 1960, de 51 años de edad, casada, de profesión ama de casa, domiciliada en el Jorge Narcisso Moros calle Bis 2, casa número 5-42, Palotal, estado Táchira, teléfono 02767717821, LUZ MARINA VARGAS CUADROS, de nacionalidad venezolana, nacida en San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 13 de Agosto de 19874, de 36 años de edad, soltera, Titular de la cédula de identidad V.- 13.173.325, de profesión obrera, domiciliada en la carrera 5 número de la casa 5-23, barrio Jorge Narciso Moros, calle 2 bis, Palotal, estado Táchira,, teléfono 02764172886 y YILSON JAVIER CALDERON de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 30 de Agosto de 1992, de 18 años de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad V.- 24.152.720, de profesión obrero, domiciliada en la carrera 5 número de la casa 5-23, barrio Jorge Narciso Moros, calle 2 bis, Palotal, estado Táchira, teléfono 02764172886, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 y 425 del Código Penal, en perjuicio de las mismas, y para YILSON JAVIER CALDERON a quien se le atribuye la presunta comisión el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Ana Haydee Chia De Cáceres; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala, la Fiscal veinticinco del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano los imputados y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de junio de 2011, suscrita por el funcionario Jesús Parra, adscrito a esta sub. Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose en la sede de se despacho, siendo las 10:30 AM, se presentó de manera espontánea la ciudadana ANA AHYDEE CHIA DE CACERES, con la finalidad de denunciar a los ciudadanos YILSON CALDERON quien la había maltratado verbalmente, diciéndole que la iba a mandar a matar y a LUZ MARINA VARGAS, quien la había agredido en el rostro, con las manos por problemas de índole personal, manifestó la dirección donde podían ser ubicados, por tal motivo se trasladaron los funcionarios Detective José Bravo, y Agente Rodnni Rojas, hacía la dirección referida , Contla finalidad de realizar una inspección técnica, para ubicar e identificar y trasladar a las ciudadanos hasta la sede del despacho, se identificaron como funcionarios, fueron atendidos por los ciudadanos antes referidos como investigados, donde la ciudadana LUZ MARINA VARGAS, manifestó que había tenido efectivamente una discusión con la ciudadana ANA HAYDEE, PARA que ésta no se agrediera con la tía, amenazándole éste, que se abstuviera a las consecuencias porque no le importaba lo que sucediera, motivo por el cual siendo las 10:40 horas de la mañana practicaron la inspección técnica, los respectivos ciudadanos ANA AHYDEE CHIA DE CACERES, YILSON CALDERON y LUZ MARINA VARGAS, les notificaron el motivo de la detención y fueron puestos a al orden de la fiscalía veinticuatro.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el acta policial referida “ut supra”; en denuncia interpuesta por la ciudadana ANA AHYDEE CHIA DE CACERES, y los reconocimientos médicos practicados a la víctima de autos insertos en las presentes actas, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado YILSON JAVIER CALDERON, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Ana Haydee Chia De Cáceres, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a las ciudadanas ANA HAYDEE CHIA DE CÁCERES y LUZ MARINA VARGAS CUADROS; este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 y 425 del Código Penal, en perjuicio de las misma, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la presunta comisión de un hecho punible imputable a los aprehendidos ANA HAYDEE CHIA DE CÁCERES, LUZ MARINA VARGAS CUADROS, como lo es el delito de LESIONES LEVES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 y 425 del Código Penal, en perjuicio de las mismas y en cuanto al ciudadano YILSON JAVIER CALDERON se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Ana Haydee Chia De Cáceres sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de LESIONES LEVES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 y 425 del Código Penal, en perjuicio de las misma y VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Ana Haydee Chia De Cáceres, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida “ut supra”; la denuncia interpuesta por ANA AHYDEE CHIA DE CACERES y los reconocimientos médicos , que hacen presumir que los imputados de autos pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, los imputados tienen acreditado arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces de conformidad a lo establecido en el articulo 92 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia y de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor de los imputados ANA HAYDEE CHIA DE CÁCERES, LUZ MARINA VARGAS CUADROS Y YILSON JAVIER CALDERON, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

Para el imputado YILSON JAVIER CALDERON ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS QUE DEBERA CUMPLIRSE HASTA EL DOMINGO 12 DE JUNIO A LAS 03:10 HORAS D ELA TARDE, y para cumplir todos los imputados:
1.-Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.-Prohibición expresa de agresiones físicas o verbales, por si o por intermedio de interpuesta persona entre los mismos.
3.-Prohibición de salir sin autorización expresa del Tribunal.
4.-Asistir a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: ANA HAYDEE CHIA DE CÁCERES, de nacionalidad venezolana, nacida en San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad V.-5.328.197, fecha de nacimiento 13 de Junio de 1960, de 51 años de edad, casada, de profesión ama de casa, domiciliada en el Jorge Narcisso Moros calle Bis 2, casa número 5-42, Palotal, estado Táchira, teléfono 02767717821, LUZ MARINA VARGAS CUADROS, de nacionalidad venezolana, nacida en San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 13 de Agosto de 19874, de 36 años de edad, soltera, Titular de la cédula de identidad V.- 13.173.325, de profesión obrera, domiciliada en la carrera 5 número de la casa 5-23, barrio Jorge Narciso Moros, calle 2 bis, Palotal, estado Táchira,, teléfono 02764172886; y 3) YILSON JAVIER CALDERON de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 30 de Agosto de 1992, de 18 años de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad V.- 24.152.720, de profesión obrero, domiciliada en la carrera 5 número de la casa 5-23, barrio Jorge Narciso Moros, calle 2 bis, Palotal, estado Táchira, teléfono 02764172886, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 y 425 del Código Penal, en perjuicio de las mismas, para a las ciudadanas ANA HAYDEE CHIA DE CÁCERES y LUZ MARINA VARGAS CUADROS; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Y para YILSON JAVIER CALDERON a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Ana Haydee Chia De Cáceres, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: ANA HAYDEE CHIA DE CÁCERES, LUZ MARINA VARGAS CUADROS Y YILSON JAVIER CALDERON, plenamente identificados en autos, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 y 425 del Código Penal, en perjuicio de las mismas, para las ciudadanas ANA HAYDEE CHIA DE CÁCERES y LUZ MARINA VARGAS CUADROS, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y para el ciudadano YILSON JAVIER CALDERON a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Ana Haydee Chia De Cáceres; de conformidad a lo establecido en el articulo 92 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: para el imputado YILSON JAVIER CALDERON ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS QUE DEBERA CUMPLIRSE HASTA EL DOMINGO 12 DE JUNIO A LAS 03:10 HORAS D ELA TARDE, y para cumplir todos los imputados: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Prohibición expresa de agresiones físicas o verbales, por si o por intermedio de interpuesta persona entre los mismos, 3.-Prohibición de salir sin autorización expresa del Tribunal, d.-Asistir a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 10 de Junio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.






ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NEYDA A. TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-001453. JQR.