REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001393
ASUNTO : SP11-P-2011-001393

RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido la audiencia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS

Se desprende del acta de investigación penal de fecha 06 de junio de 2011, que siendo las 10:40 horas de la noche quienes suscriben: SM/2 ROA CARRILLO JOSE JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.178.114, SM/3 REYES TRIANA ANDERSON, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.985.110 y SM/3 MARTINEZ MARCOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.113.751, Plazas del Punto de Control Fijo El Trailer adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Se observo que se acercaba un vehiculo Ford 350, color blanco, el cual al llegar al Punto de Control, el SM/3 REYES TRIANA ANDERSON, le indico al ciudadano que por favor nos facilitara la documentación personal y la factura que amparaba el transporte de la mercancía, el ciudadano conductor quedo identificado como MARTINES ROZO YURI PAVLOC, C.I. V.- 13.588.552, fecha de nacimiento 23-11-1.977, estado civil soltero, natural de Ureña, estado Táchira, alfabeta, No Reservista, residenciado en la calle 25, Casa Nro. 7A38, Barrio Santo Domingo, Cúcuta-Colombia, quien nos facilito la factura comercial de la empresa AGROPECUARIA MENDEZ (AGROMENCA C.A.), la cual le facturo a la Agropecuaria la Ceba S.A., la cantidad de 70 sacos de alimentos para porcino y vacas lecheras, procediendo a solicitarle al ciudadano Martínez Yuri, que abriera la cava para verificar el contenido, al bajarse el ciudadano y al dirigirse a la puerta de al cava presento una actitud de nerviosismo, lo cual nos puso alerta, en el momento que el ciudadano abrió la puerta de la cava, se pudo observar que estaba llena con sacos de alimentos para animales, pero lo que llamo la atención era que expedía un olor fuerte a café, lo que motivando al SM/2 ROA CARRILLO JOSE JAVIER Y SM/3 MARTINEZ MARCOS, a que nos montamos al interior de al cava a fin de remover los sacos, los cuales al moverlos se pudo observar que debajo de los sacos de alimentos se encontraban otros bultos de alimentos los cuales al ser abiertos se pudo observar que en su interior se encontraban granos de café en pergamino, cubiertos con los sacos de alimentos para animales, el chofer de al cava nos indico que el ciudadano que venia en la camioneta Toyota Runner, era el propietario de la mercancía, procediendo el SM/3 REYES TRIANA ANDERSON de inmediato a solicitarle al ciudadano que se estacionara a lado derecho de al vía, lo cual en acto seguido se le solicito la documentación personal quedando identificado como ARIAS URIBE RAUL, C.I.V.-19.557.548, edad 40 años, fecha de nacimiento 19-05-1.972, estado civil soltero, natural de Media Luna, Cesar-Colombia, Alfabeta, No Reservista, profesión comerciante, residenciado en la avenida 5, casa Nro, 8N64, Zona Industrial Cúcuta, Colombia, indicándole a los ciudadano que se encontraban detenidos por la presunta infracción ene el articulo 26 numerales 2 y 5 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Se procedió a la retención de los productos 25 sacos de café en pergamino, y 60 sacos de alimento de engorde de porcino. Y los vehículos marca: Ford, año: 2.008, tipo: Chasis, Modelo: 4 EFI, Color: Blanco, Uso: Carga, Clase: camión, Serial de Carrocería 8YTKF375288A22862, Placas: 200BAS, y el vehículo Marca Toyota, año: 2007, color: plata, Clase: camioneta, Tipo Sport Wagón, Modelo RUNNER LTD V6, placas AC795AS, serial de carrocería JTEBU17R378082093, procediendo a efectuar llamada al Fiscal 25 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se encontraba de guardia, y giro instrucciones de que se realicen las diligencias urgentes y necesarias y las mismas sean remitidas al referido despacho fiscal, procediendo a efectuar la lectura de los derechos del imputado, que les consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 y en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

PRIMERO: La presente causa se inicia con solicitud procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público mediante la cual presenta ante este Tribunal a los ciudadanos YURI PAVLOC MARTINEZ ROZO y RAUL ARIAS URIBE, así como las actuaciones correspondientes a la causa penal signada por ese despacho con el No 20F-25 0460/11, de fecha 08 de junio del 2011.

SEGUNDO: En fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:

Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:

1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);
2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

Ahora bien, de la norma transcrita ut supra y del estudio de las actas que conforman la presente causa, advierte este Juzgador que las mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelaria y prohibiciones retenidas en la presente causa, su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), ello en base a lo señalado por el representante del Ministerio Público quien refirió que el dictamen pericial practicado a las mercancías retenidas en la presente causa presenta error habida cuenta que la cantidad de sacos o cargas de café retenidos en la presente causa es veinticinco (25) como se refiere en el acta de investigación penal inserta al folio dos (02) y su vuelto, y no cincuenta (50) como erróneamente se indica en el dictamen pericial inserto de los folios veintidós (22) al veinticuatro (24), lo que evidentemente y pos máximas de experiencia hace que el valor en aduana de dicha mercancía sea inferior al referido aunado a que el precio referencia indicado en el mismo, no se corresponde con el establecido en regulaciones emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación; por tanto la conducta desplegada por los ciudadanos YURI PAVLOC MARTINEZ ROZO y RAUL ARIAS URIBE, debe ser considerada como falta a tenor de la referida norma, por ello se debe establecer que se observan de igual modo actuaciones cumplidas por este Tribunal por error involuntario que contradicen la competencia por razón de la materia, propia del procedimiento establecido, no solamente en lo que establece le Código Orgánico Procesal Penal, así como también en la Ley especial en la materia, con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, lo que significa que para este juzgado presentada como fue la correspondiente acusación se hace procedente la remisión al Tribunal de Juicio de la presentes actuaciones, toda vez que se le extinguió la competencia en la materia por mandato expreso de la ley, quedando atribuida entonces al Tribunal de Juicio quien debe continuar con los demás actos del proceso.

Así mismo, considera este juzgador que tratándose de una falta; lo procedente ha debido ser presentar y tramitar la acusación por ante el juez natural y tribunal competente como es el tribunal unipersonal de juicio y en prosecución del procedimiento y garantía de la unidad del proceso, presentada y tramitada erróneamente la acusación fiscal por ante este tribunal de control, lo procedente ha debido ser remitir las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio para que procediese a convocar el juicio oral y público.

Por lo tanto, estimando este juzgador que este tribunal de control no es competente para continuar conociendo de la presente causa y siendo que el competente por la materia para continuar conociendo de la misma es el tribunal unipersonal de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 numeral 1 y artículo 67 eiusdem, se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA en el tribunal unipersonal de juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, en virtud de que la conducta presuntamente desplegada por los aprehendidos YURI PAVLOC MARTINEZ ROZO y RAUL ARIAS URIBE, se subsumen en los supuestos de hechos previstos en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 numeral 1 y artículo 67 eiusdem.

Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que se practique un nuevo dictamen pericial de la mercancía incautada a los fines de determinar el valor de la misma.

SEGUNDO ORDENA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos YURI PAVLOC MARTINEZ ROZO, nacionalidad venezolana, natural, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, nacido en fecha 23/11/1.977, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 13.588.552, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Pablo Martínez (v) y de María Inés Rozo (v), residenciado en el Barrio Progreso, callejón 05 de julio, casa N° 024, vía el Aeropuerto, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, del estado Táchira; y RAUL ARIAS URIBE, nacionalidad venezolana, natural, Media Luna, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 19/05/1972, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.557.548, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Nicolás Arias Chacón (v) y de Aura Uribe (v), residenciado en el Barrio La libertad, Callejón 05 de julio, Casa N° 024, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Juicio correspondiente para que se proceda de conformidad alo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a presentar la solicitud de enjuiciamiento ante dicho órgano jurisdiccional.

CUARTO: Se acuerda el desglose de los documentos cédulas de identidad que rielan al folio 30 de la presente causa.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 9 de Junio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NEYDA A. TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-001393. JQR.