REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002917
ASUNTO : SP11-P-2010-002917

RESOLUCION

Visto los escritos, presentados por las imputada MAYRA ROSA MORA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacida en fecha 06/09/1975, de 35 años de edad, hija de Miriam Mora (F) y Pedro Hernán Jaimes (F), titular de la cedula de Identidad N° V.-11.112.045, soltero, de profesión u oficio docente, residenciada en el Sector Santa Bárbara de Rubio 02, avenida 28 número 02-85, estado Táchira, y YOLIMAR MORA de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, nacida en fecha 23/08/1977, edad 33 años, hija de Miriam Mora (F) y Pedro Hernán Jaimes (F), titular de la cedula de Identidad N° V.- 13.303.836, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Sector Santa Bárbara de Rubio 02, avenida 28 número 02-85, Estado Táchira, teléfono 0416-9850453, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de RIÑA RECIPROCA LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Vigente, mediante los cuales solicitan se verifiquen sus presentaciones y sea ampliado el régimen de presentaciones impuesto, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 01 de diciembre de 2010, se celebró por ante este Tribunal, audiencia de calificación de flagrancia en contra de las referidas imputadas en la que se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana MAYRA ROSA MORA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacida en fecha 06/09/1975, de 35 años de edad, hija de Miriam Mora (F) y Pedro Hernán Jaimes (F), titular de la cedula de Identidad N° V.-11.112.045, soltero, de profesión u oficio docente, residenciada en el Sector Santa Bárbara de Rubio 02, avenida 28 número 02-85, Estado Táchira, teléfono 0416-8788739, y YOLIMAR MORA de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, nacida en fecha 23/08/1977, edad 33 años, hija de Miriam Mora (F) y Pedro Hernán Jaimes (F), titular de la cedula de Identidad N° V.- 13.303.836, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Sector Santa Bárbara de Rubio 02, avenida 28 número 02-85, Estado Táchira, teléfono 0416-9850453, por la comisión del delito de RIÑA RECIPROCA LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Vigente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de la ciudadana MAYRA ROSA MORA y YOLIMAR MORA, plenamente identificadas en autos, en la presunta comisión de los delitos de RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Vigente, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: a.- Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, b.-Prohibición de agredirse mutuamente o por terceras personas, física, verbal, y psicológicamente, c.-Asistir a todos los actos del proceso.”

A los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal)
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (negrillas y subrayado de este tribunal).
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema juris por cuanto las actuaciones se encuentran el la Fiscalía del Ministerio Público aunado al hecho de que ha transcurrido un lapso de seis (06) meses y dieciséis (16) días sin que la representación fiscal haya presentado acto conclusivo respectivo, y en vista del derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos, como bien lo señala éste en el escrito presentado, considera que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento del otorgamiento una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que las mismas no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible.

Este Juzgador a tal efecto observa, en fecha 01 de diciembre de 2010, le fue acordada Medida Cautelar al imputado de autos en los siguientes términos:

a.- Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
b.-Prohibición de agredirse mutuamente o por terceras personas, física, verbal, y psicológicamente.
c.-Asistir a todos los actos del proceso.

En aras del cumplimiento del Principio de Presunción de Inocencia, y al Principio de Juzgamiento en Libertad, tal como lo ilustra nuestro legislador en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente así como lo expresado por nuestro legislador patrio en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo dentro del lapso de ley correspondiente, quien decide, considera que es necesario para que las imputadas se sometan al proceso y no se sustraigan de la causa que se le sigue en su contra, mantener la medida cautelar dictada en el presente caso en el que se estableció el régimen de presentaciones, pero ampliándose estas, de la manera siguiente:

1.- Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal una vez cada sesenta (60) días. Todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se mantiene la prohibición expresa de agredirse mutuamente o por terceras personas, física, verbal, y psicológicamente, y la obligación de asistir a todos los actos del proceso.

Con relación a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la ampliación del régimen de presentaciones para las imputadas MAYRA ROSA MORA y YOLIMAR MORA, solicitado por estas, en virtud de que hasta la presente fecha han demostrado su deseo y voluntad de someterse al proceso penal que se sigue en su contra, prueba de ello lo constituye el fiel cumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta; revisión y ampliación que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de ampliación de las presentaciones de las imputadas MAYRA ROSA MORA y YOLIMAR MORA, a quien se le sigue causa en su contra por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Vigente, por lo que se le extienden de una (01)vez cada treinta (30) días, a una (01) vez cada sesenta (60) días. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público a las imputadas y la Defensa.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NEYDA A. TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2010-002917. JQR.