REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000240
ASUNTO : SP11-P-2010-000240


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano PABLO ACEVEDO ANDRADES, de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña estado Táchira; nacido en fecha 06 de Febrero de 1979, de 31 años de edad, hijo de Nubia Andrades (v) y de Gustavo Acevedo (f), titular de la cedula de identidad No V.- 13.854.441, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Ureña estado Táchira, en la calle 3 N° 7-228; barrio La Guajira, estado Táchira, teléfono: 0276-5142813, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mayby Corina Lozada Carvajal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 01-06-2010.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 01-06-2010, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano PABLO ACEVEDO ANDRADES, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.-Presentarse una vez cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de acercarse o agredir, física u verbalmente a la victima y a todas las personas de su entorno familiar, así como no proferir habladurías de ninguna naturaleza hacia la victima y sus familiares. 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio. 4.- Donar un mercado cada 3 meses a HOGAIN NIÑOS DE LA FRONTERA, debiendo presentar constancia de tal donación.

El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano PABLO ACEVEDO ANDRADES, quien cumplió satisfactoriamente. De igual forma en audiencia se verificó el cumplimiento de las condiciones consistentes en prohibición de acercarse o agredir, física u verbalmente a la victima y a todas las personas de su entorno familiar, así como no proferir habladurías de ninguna naturaleza hacia la victima y sus familiares, obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, la de donar un mercado cada 3 meses a HOGAIN NIÑOS DE LA FRONTERA, debiendo presentar constancia de tal donación.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PABLO ACEVEDO ANDRADES, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mayby Corina Lozada Carvajal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PABLO ACEVEDO ANDRADES, de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña estado Táchira; nacido en fecha 06 de Febrero de 1979, de 31 años de edad, hijo de Nubia Andrades (v) y de Gustavo Acevedo (f), titular de la cedula de identidad No V.- 13.854.441, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Ureña, estado Táchira, en la calle 3 N° 7-228; barrio La Guajira, estado Táchira, teléfono: 0276-5142813, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mayby Corina Lozada Carvajal, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 14 de Junio de de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial. -




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NEYDA A. TUBIÑEZ CONTRERAS
LA SECRETARIA





Asunto SP11-P-2010-000240 JQR.