REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001331
ASUNTO : SP11-P-2011-001331

Visto el escrito presentado por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F25-0028-10, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de la falta tipificada como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 23, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima el ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de enero del 2.010, ocurrió el hecho tal como se evidencia en el acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

En fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:

Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);
2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

En base a este supuesto normativo y a lo que se desprende del ACTA DE VALOR EN ADUANAS, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio, de fecha 12-12-2009 (f.6) y la cual guarda relación con el presente caso, deja por comprobado el hecho que la MERCANCIA RETENIDA PERSONAS POR IDENTIFICAR, tiene un valor de 12.52 Bs., cantidad que no supera las Quinientas (500) Unidades Tributarias. Cabe destacar entonces que la nueva ley Sobre el delito de Contrabando debe aplicarse preferentemente, en aquellos casos, que el valor en aduana de las mercancías del delito aduanero, cometido con anterioridad de la nueva ley sea inferior a 500 UT, por resultar la Ley más favorable, y que en este supuesto no existe delito, sino una falta, esta aplicación de Ley es mas favorable.

Por todo lo anteriormente expuesto considera este juzgador que si bien es cierto no existe imputación alguna, no menos cierto, que el acto conclusivo, obra en todo caso a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, que es lo que lo procedente y ajustado a derecho en aras del debido proceso y a una verdadera justicia, determinando como han sido que tales elementos son insuficientes y que a su vez resultan improcedentes para formular una imputación.

Ahora bien tomando en consideración que la conducta desplegada no es un delito, sino una falta, por lo que para determinar, si dicho accionar esta prescripto, debemos analizar el contenido del artículo 108, numeral 6 del Código Penal, “Por un año, si el hecho punible solo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de 150 Unidades Tributarias, o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”.

Los hechos sucedieron el 13 de enero del 2.010 y hasta la presente fecha 15 de junio del 2011, han transcurrido 01 AÑO, 05 MESES y 02 DIAS, esto en aras de determinar el lapso de prescripción tomando en cuenta el contenido del artículo 23 numeral 3, de la Ley sobre el delito de contrabando, cuya pena aplicar seria la Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.); el valor de la mercancía es 12.52 UNIDADES TRIBUTARIAS, atendiendo lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal el cual establece la determinación con respecto al Quantum de la pena que pudiera llegarse aplicar, pero llevadas a lo establecido en el Código Penal, en el cuanto al numeral 6 del artículo 108 del Código Penal el cual establece que cuando se trate de las sanciones de multas mayores de 150 UT, los hechos prescribirán al año, por lo que analizado el lapso transcurrida en el presente caso ha sido de 01 AÑO, y 05 MESES, ya se encuentra evidentemente prescrito

Ante esta circunstancia legal e imperativa, el Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal Primero de Control decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de la falta tipificada como Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ya que el hecho imputado se encuentra evidentemente prescrito porque las mercancías retenidas tienen un valor que no excede del establecido en el artículo 23 eiusdem; todo de conformidad con lo previsto por el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de la falta tipificada como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 23, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.



ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NEYDA A. TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-001331. JQR.