REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000773
ASUNTO : SP11-P-2011-000773

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. MAYORT ÑAÑEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA RAMIREZ
IMPUTADOS: 1) JHON MARIO CASANOVA RINCÓN; 2) LUBEN HARRISON CHACON JAIMES; 3) MANUEL ANTONIO MONTAÑEZ MOGOLLON; 4) JOHAN ALBERTO SAYAGO ASTIDIAS
DEFENSORA: ABG. DEISY VANESSA CHACON GUZMAN

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 16 de noviembre de 2010, siendo las 3:44 p.m, compareció ante el Ministerio Público el ciudadano: CHACON GUERRERO RAMON ELBANO, quien en uso de las facultades previstas en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba realizando labores de trabajo en la comunidad la Voladora, Municipio Junín, y en ese momento me encontraba recibiendo un material de granzón, en la entrada que es para arreglar las calles de la comunidad, como ya eran las 12:30 del mediodía, me dice mi compañero de trabajo Miguel Becerra, que ya eran las doce y que nos fuéramos a comer, bueno nosotros estábamos cerrando la puerta de entrada para irnos a comer cuando de repente hizo acto de presencia una caravana de vehículos, estacionándose en toda la entrada, y se bajaron todas las personas que venían en los carros, policías y el Gobernador del estado Táchira, yo acababa de cerrar el candado, cuando se abalanzo sobre mi varias personas y entre esas el Gobernador, pidiéndome que abriera el candado y yo les dije que lo lamentaba pero no tenia la llave, la tiene el ciudadano Nerio Velazquez y no estaba aquí, entonces el Gobernador decía que él era el Gobernador que abriera el candado, y yo decía que no tenía el candado, entonces yo le dije que iba a llamar al señor Nerio, y cuando tomo mi teléfono me lo arrebataron de mis manos, y escuche cuando el ciudadano Gobernador le dijo a los agentes que me metieran en la patrulla y que me sacaran la llave como diera lugar, así fue los policías cumpliendo con la orden me llevaron a la patrulla con punta pie y golpes en el cuerpo, dentro de la patrulla me hicieron desnudar y me hicieron saltar en cuclillas, después observé que violaron la seguridad de la guaya y pasaron al interior de la comunidad, vi cuando al Gobernador converso con los comuneros los ciudadanos que tienen vivienda hecha en la Voladora, la información que ellos me dijeron fue el Gobernador había dicho que esos terrenos tenían que recuperarlo porque nosotros éramos unos invasores. Yo permanecí 11 horas privado de la libertad por los funcionarios policiales, hasta que a las 11:30 de la noche de ese día mi familia pudo enterarse donde me tenían después de 36 horas he recobrado mi libertad, ya que el Tribunal de San Antonio me dio la libertad plena.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos 1) JHON MARIO CASANOVA RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 20-03-1985, de 26 años de edad, hijo de Mario Casanova Cortez (f) y de Luz Marina Rincón Velazco (V), titular de la cédula de identidad V-15.958.008, soltero, de profesión u oficio policía, residenciado en carrera 3, vereda 6, Edificio Precusor, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono:0426-8065714; 2) LUBEN HARRISON CHACON JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 29-09-1.976, de 34 años de edad, hijo de Eliberto Chacón (v) y de Teresa Jaimes (f), titular de la cédula de identidad V-14.100.101, soltero, de profesión u oficio policía, residenciado en el barrio las flores, calle principal, casa 5-124, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono:0416-3733004/ 0276-3470994; 3) MANUEL ANTONIO MONTAÑEZ MOGOLLON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 17-10-1.977, de 33 años de edad, hijo de Gervasio Montañez (v) y de Ana Belén Mogollón (v), titular de la cédula de identidad V-14.776.129, soltero, de profesión u oficio policía, residenciado en el Centro Poblado el Rodeo, Barrio San Rafael, calle 1, casa S/N, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono:0416-9751157; 4) JOHAN ALBERTO SAYAGO ASTIDIAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 23-03-1.982, de 29 años de edad, hijo de Fray Alberto Sayago (f) y de Carmen Rosa Astidias (v), titular de la cédula de identidad V-15.503.232, soltero, de profesión u oficio policía, residenciado en el Urbanización Juan Pablo II, calle principal, casa N° 87, San Josecito, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono:0426-4397761, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de Ramón Elbano Chacón Guerrero, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; y finalmente solicito EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos 1) JHON MARIO CASANOVA RINCÓN; 2) LUBEN HARRISON CHACON JAIMES; 3) MANUEL ANTONIO MONTAÑEZ MOGOLLON; 4) JOHAN ALBERTO SAYAGO ASTIDIAS, plenamente identificados ut supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ramón Elbano Chacón Guerrero, por haber operado la causal establecida en el articulo 318 numeral 1, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta y ocho (138) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS DE PRUEBA.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra los ciudadanos 1) JHON MARIO CASANOVA RINCÓN; 2) LUBEN HARRISON CHACON JAIMES; 3) MANUEL ANTONIO MONTAÑEZ MOGOLLON; 4) JOHAN ALBERTO SAYAGO ASTIDIAS, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de Ramón Elbano Chacón Guerrero, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta y ocho (138) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, de los acusados 1) JHON MARIO CASANOVA RINCÓN; 2) LUBEN HARRISON CHACON JAIMES; 3) MANUEL ANTONIO MONTAÑEZ MOGOLLON; 4) JOHAN ALBERTO SAYAGO ASTIDIAS, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló cada uno de ellos por separado lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La Defensora Privada Abg. Deisy Vanessa Chacón Guzmán, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, y finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo.”

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de Ramón Elbano Chacón Guerrero, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso para los acusados: 1) JHON MARIO CASANOVA RINCÓN; 2) LUBEN HARRISON CHACON JAIMES; 3) MANUEL ANTONIO MONTAÑEZ MOGOLLON; 4) JOHAN ALBERTO SAYAGO ASTIDIAS, en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de Ramón Elbano Chacón Guerrero.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 08 de junio de 2011, hasta el 08 de junio de 2012; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días.
2.- Donar cada uno de los acusados dos (02) mercados al Geriátrico Medarda Piñero.
3.- Prohibición de acercarse a la victima de autos.
4.- Obligación de concurrir a la Audiencia de Verificación de cumplimiento.

En relación a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público visto el contenido de las actas que conforman la presente causa, las cuales conforman el cúmulo de diligencias de investigación que ha practicado el Ministerio Público en la misma, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ramón Elbano Chacón Guerrero, que constituiría el objeto del proceso no se realizó, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidencio la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos 1) JHON MARIO CASANOVA RINCÓN; 2) LUBEN HARRISON CHACON JAIMES; 3) MANUEL ANTONIO MONTAÑEZ MOGOLLON; 4) JOHAN ALBERTO SAYAGO ASTIDIAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados: 1) JHON MARIO CASANOVA RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 20-03-1985, de 26 años de edad, hijo de Mario Casanova Cortez (f) y de Luz Marina Rincón Velazco (V), titular de la cédula de identidad V-15.958.008, soltero, de profesión u oficio policía, residenciado en carrera 3, vereda 6, Edificio Precusor, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono:0426-8065714; 2) LUBEN HARRISON CHACON JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 29-09-1.976, de 34 años de edad, hijo de Eliberto Chacón (v) y de Teresa Jaimes (f), titular de la cédula de identidad V-14.100.101, soltero, de profesión u oficio policía, residenciado en el barrio las flores, calle principal, casa 5-124, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono:0416-3733004/ 0276-3470994; 3) MANUEL ANTONIO MONTAÑEZ MOGOLLON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 17-10-1.977, de 33 años de edad, hijo de Gervasio Montañez (v) y de Ana Belén Mogollón (v), titular de la cédula de identidad V-14.776.129, soltero, de profesión u oficio policía, residenciado en el Centro Poblado el Rodeo, Barrio San Rafael, calle 1, casa S/N, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono:0416-9751157; y 4) JOHAN ALBERTO SAYAGO ASTIDIAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 23-03-1.982, de 29 años de edad, hijo de Fray Alberto Sayago (f) y de Carmen Rosa Astidias (v), titular de la cédula de identidad V-15.503.232, soltero, de profesión u oficio policía, residenciado en el Urbanización Juan Pablo II, calle principal, casa N° 87, San Josecito, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono:0426-4397761, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de Ramón Elbano Chacón Guerrero; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados: 1) JHON MARIO CASANOVA RINCÓN; 2) LUBEN HARRISON CHACON JAIMES; 3) MANUEL ANTONIO MONTAÑEZ MOGOLLON; y 4) JOHAN ALBERTO SAYAGO ASTIDIAS, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de Ramón Elbano Chacón Guerrero, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA a los acusados: 1) JHON MARIO CASANOVA RINCÓN; 2) LUBEN HARRISON CHACON JAIMES; 3) MANUEL ANTONIO MONTAÑEZ MOGOLLON; y 4) JOHAN ALBERTO SAYAGO ASTIDIAS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 08 de junio de 2011, hasta el 08 de junio de 2012; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días. 2.- Donar cada uno de los acusados dos (02) mercados al Geriátrico Medarda Piñero. 3.- Prohibición de acercarse a la victima de autos. 4.- Obligación de concurrir a la Audiencia de Verificación de cumplimiento.

QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 11 de Junio del 2.012 a las 08:30 a.m.

SEXTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos 1) JHON MARIO CASANOVA RINCÓN; 2) LUBEN HARRISON CHACON JAIMES; 3) MANUEL ANTONIO MONTAÑEZ MOGOLLON; 4) JOHAN ALBERTO SAYAGO ASTIDIAS, plenamente identificados ut supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ramón Elbano Chacón Guerrero, de conformidad con el articulo 318 numeral 1, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada.

Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 08 de junio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NEYDA A. TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-000773. JQR.