REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000819
ASUNTO : SP11-P-2011-000819

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
IMPUTADO: ANTONIO VILLABONA SANCHEZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña T.N.P. (Identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
-I-
RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-000819, seguida por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra ANTONIO VILLABONA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Concepción, República de Colombia, nacido en fecha 04/06/1940, de 70 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.211.494, soltero, de profesión u oficio cauchero, residenciado al lado de la Capilla, Estacionamiento Los Chanos, Peracal, San Antonio, estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña T.N.P. (Identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 040 de fecha 01/04/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, de servicio en el departamento de denuncias de la estación policial, cuando se hizo presente una ciudadana mayo de edad, en compañía de una niña de 9 año, con el fin de formular una denuncia en contra de un ciudadano mayor de edad, quien le vociferó expresiones verbales con acto de intimidación que atentaron contra la estabilidad emocional de la niña, a la vez faltándole el respeto, en una forma de acoso y hostigamiento, motivado a dicha entrevista de la niña y denuncia de la progenitora, procedió a reportar a la unidad radio patrullera P-607, donde se trasladaron en compañía de la ciudadana y la niña al lugar donde se encontraba el ciudadano, al llegar al sector de peracal vía principal hacia Rubio diagonal a la Capilla, específicamente en una cauchera que está ubicada en la vía pública a orillas de la carretera, la niña en actitud nerviosa optó por señalarles a un ciudadano todo engrasado, como la persona que le vociferó palabras obscenas y le faltó el respeto en varias ocasiones, procedieron de inmediato a solicitarle la documentación del mismo presentando una cédula colombiana con el nombre de VILLABONA SANCHEZ ANTONIO, COLOMBIANO, CÉDULA DE CIUDADANIA N° 13.211.494, le notificaron el motivo de su detención.


-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de ANTONIO VILLABONA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Concepción, República de Colombia, nacido en fecha 04/06/1940, de 70 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.211.494, soltero, de profesión u oficio cauchero, residenciado al lado de la Capilla, Estacionamiento Los Chanos, Peracal, San Antonio, estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña T.N.P. (Identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, siendo estas:

TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS APREHENSORES
1.- Cabo 1ero placa 1209 ORTEGA JAIME, adscrito a la comisaría policial de Palotal, estado Táchira.
2.- Cabo 1 ero placa 202 AGELVIS OSWALDO, adscrito a la comisaría policial de Palotal, Estado Táchira.
3.- Distinguido placa 2694 Ruiz Fidelino, adscrito a la comisaría policial de Palotal, Estado Táchira.

TESTIGO:
PARADA ORTIZ BLANCA MERY, Colombiana, con cédula de ciudadanía N° C.C. 84.394.448, nacida en fecha 17-11-1980, de 30 años de edad.

VICTIMA:
Niña THAIRY NAHOMI PARADA, venezolana, de 09 años de edad, con cédula de identidad N° V:- 27.893.963.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS


Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña T.N.P. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos ANTONIO VILLABONA SANCHEZ, en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado ANTONIO VILLABONA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña T.N.P. (Identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, siendo estas:

TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS APREHENSORES
1.- Cabo 1ero placa 1209 ORTEGA JAIME, adscrito a la comisaría policial de Palotal, Estado Táchira.
2.- Cabo 1 ero placa 202 AGELVIS OSWALDO, adscrito a la comisaría policial de Palotal, Estado Táchira.
3.- Distinguido placa 2694 Ruiz Fidelino, adscrito a la comisaría policial de Palotal, Estado Táchira.

TESTIGO:
PARADA ORTIZ BLANCA MERY, Colombiana, con cédula de ciudadanía N° C.C. 84.394.448, nacida en fecha 17-11-1980, de 30 años de edad.

VICTIMA:
Niña THAIRY NAHOMI PARADA, venezolana, de 09 años de edad, con cédula de identidad N° V:- 27.893.963, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal

-V-
DE LA MEDIDA

SE MANTIENE al acusado ANTONIO VILLABONA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Concepción, República de Colombia, nacido en fecha 04/06/1940, de 70 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.211.494, soltero, de profesión u oficio cauchero, residenciado al lado de la Capilla, Estacionamiento Los Chanos, Peracal, San Antonio, estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña T.N.P. (Identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 02 de abril de 2011 con ocasión a la realización de la audiencia de calificación de flagrancia. Así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado ANTONIO VILLABONA SANCHEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Yo deseo ir a juicio, es todo”.

Seguidamente la defensora pública Abg. Betty Sanguino, expuso: “Ciudadano Juez, ratifico la solicitud de mi defendido se decrete la apertura de la causa a Juicio Oral y Público, es todo”.


-VII-
DE LA APERTURA A JUICIO

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO del ciudadano ANTONIO VILLABONA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Concepción, República de Colombia, nacido en fecha 04/06/1940, de 70 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.211.494, soltero, de profesión u oficio cauchero, residenciado al lado de la Capilla, Estacionamiento Los Chanos, Peracal, San Antonio, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña T.N.P. (Identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra ANTONIO VILLABONA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Concepción, República de Colombia, nacido en fecha 04/06/1940, de 70 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.211.494, soltero, de profesión u oficio cauchero, residenciado al lado de la Capilla, Estacionamiento Los Chanos, Peracal, San Antonio, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña T.N.P. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado ANTONIO VILLABONA SANCHEZ, señalado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña T.N.P. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a asistir a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

CUARTO: SE MANTIENE al acusado ANTONIO VILLABONA SANCHEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 02 de abril de 2011 con ocasión a la realización de la audiencia de calificación de flagrancia.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 06 de junio del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NEYDA A. TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-000819. JQR.