REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000665
ASUNTO : SP11-P-2010-000665

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano JOSE MANUEL GUILLEN JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 16 de Septiembre de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19677760, hijo de Alix Emilia de Guillen (v) y de Manuel Antonio Guillen (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Urb. Libertadores de América, carrera 8 N° 3-85, de color azul, cerca de la cancha de tierra, San Antonio, estado Táchira, teléfono 0276-7717839; 0426-8289238, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 27-05-2010.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 27-05-2010, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano JOSE MANUEL GUILLEN JIMENEZ, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima.

El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano JOSE MANUEL GUILLEN JIMENEZ, quien cumplió satisfactoriamente. De igual forma se verificó a través de la victima de autos M.Y.B.N sobre el cumplimiento de la obligación contenida en el numeral 2, quien en audiencia manifestó: “El cumplió con la condición, no me ha agredido, es todo”.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE MANUEL GUILLEN JIMENEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE MANUEL GUILLEN JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 16 de Septiembre de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19677760, hijo de Alix Emilia de Guillen (v) y de Manuel Antonio Guillen (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Urb. Libertadores de América, carrera 8 N° 3-85, de color azul, cerca de la cancha de tierra, San Antonio, estado Táchira, teléfono 0276-7717839; 0426-8289238, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDAN expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 13 de Junio de de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial. -





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NEYDA A. TUBIÑEZ CONTRERAS
LA SECRETARIA


Asunto SP11-P-2010-000665. JQR.