REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001234
ASUNTO : SP11-P-2011-001234

Por recibido constante de cuatro (04) folios útiles más anexos constantes de veintitrés (23) folios útiles, escrito presentado por el abogado RICARDO HERNAN REVIRA CORREDOR, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 22.143.498, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.369, con domicilio procesal en la carera 10 con Avenida Primero de mayo, Edificio Centro Cívico, local 14, planta Baja, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, en su condición de apoderado especial de la ciudadana ROSA AMELIA AGUDELO DE CORONA, venezolana, mayor de edad, casada, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.815, comerciante, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, representación esta que acredita en instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública de Ureña, en fecha 15 de abril de 2011, inserto bajo el No 57, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual presenta QUERELLA PENAL contra los ciudadanos JESUS RAMON VIVAS MONTILVA, venezolano, mayor de edad, casado, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.642.824, domiciliado en el barrio El Calvario, carrera 2, casa No 12-29, Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, JOSE ROMULO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.642.822, de 49 años de edad, domiciliado en la carrera 14, casa No 0-126, Avenida Occidental, detrás del Circulo Militar, San Cristóbal, estado Táchira, JULIO CESAR NAVARRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, de 50 años de edad, domiciliado en el barrio El Calvario, carrera 2, casa No 12-28, Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, y FAVIO HUERTAS MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, de 50 años de edad, domiciliado en la Avenida Libertadores, No 8ª-50, Edificio La Canoa, apartamento No 2011, Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente; a tales efectos, este Tribunal para decidir observa:

I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a este Juzgador, examinar su competencia para conocer y decidir de la querella incoada y al respecto observa que en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo la persona natural o jurídica que tenga cualidad de víctima podrá presentar querella, a su vez el artículo 293 eiusdem prevé que la querella se presentará por escrito por escrito ante el Juez de Control, visto que la querella se interpone contra los ciudadanos JESUS RAMON VIVAS MONTILVA, venezolano, mayor de edad, casado, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.642.824, domiciliado en el barrio El Calvario, carrera 2, casa No 12-29, Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, JOSE ROMULO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.642.822, de 49 años de edad, domiciliado en la carrera 14, casa No 0-126, Avenida Occidental, detrás del Circulo Militar, San Cristóbal, estado Táchira, JULIO CESAR NAVARRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, de 50 años de edad, domiciliado en el barrio El Calvario, carrera 2, casa No 12-28, Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, y FAVIO HUERTAS MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, de 50 años de edad, domiciliado en la Avenida Libertadores, No 8ª-50, Edificio La Canoa, apartamento No 2011, Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente, este Tribunal, resulta competente este para conocer de la presente querella y así se decide.

II
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 294 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Establecida la competencia de este Tribunal para el conocimiento y decisión de la querella interpuesta por el abogado RICARDO HERNAN REVIRA CORREDOR, en su condición de apoderado especial de la ciudadana ROSA AMELIA AGUDELO DE CORONA, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal encuentra que la querella cumple con la exigencia del mismo. Y así se decide

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Observa este Juzgador que del escrito presentado por el apoderado especial de la querellante identificada ut supra, este Tribunal encuentra llenos los extremos legales del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de ley, ADMITE LA QUERELLA, conforme a lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

IV
DE LA VICTIMA

Admitida como fue la presente Querella, este Tribunal le confiere su carácter de victima querellante a la ciudadana ROSA AMELIA AGUDELO DE CORONA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.815, comerciante, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

En consecuencia notifíquese a los ciudadanos HERNANDO SUESCUN CUADROS, a los ciudadanos JESUS RAMON VIVAS MONTILVA, JOSE ROMULO CARRERO, JULIO CESAR NAVARRO DIAZ, y FAVIO HUERTAS MORENO, debidamente identificados en el escrito presentado, y al Fiscal Superior del Ministerio Público, a fin de que ejerzan los recursos correspondientes, conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva penal.

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: ADMITE LA QUERELLA, interpuesta por el abogado RICARDO HERNAN REVIRA CORREDOR, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 22.143.498, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.369, con domicilio procesal en la carera 10 con Avenida Primero de mayo, Edificio Centro Cívico, local 14, planta Baja, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, en su condición de apoderado especial de la ciudadana ROSA AMELIA AGUDELO DE CORONA, venezolana, mayor de edad, casada, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.815, comerciante, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, representación esta que acredita en instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública de Ureña, en fecha 15 de abril de 2011, inserto bajo el No 57, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra los ciudadanos JESUS RAMON VIVAS MONTILVA, venezolano, mayor de edad, casado, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.642.824, domiciliado en el barrio El Calvario, carrera 2, casa No 12-29, Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, JOSE ROMULO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.642.822, de 49 años de edad, domiciliado en la carrera 14, casa No 0-126, Avenida Occidental, detrás del Circulo Militar, San Cristóbal, estado Táchira, JULIO CESAR NAVARRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, de 50 años de edad, domiciliado en el barrio El Calvario, carrera 2, casa No 12-28, Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, y FAVIO HUERTAS MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, de 50 años de edad, domiciliado en la Avenida Libertadores, No 8ª-50, Edificio La Canoa, apartamento No 2011, Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se le confiere su carácter de victima querellante a la ciudadana ROSA AMELIA AGUDELO DE CORONA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez vencido el lapso de ley, a los fines de su distribución a una Fiscalía con se de en esta localidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquense a las partes. Conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez vencido el lapso de ley.


Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ LA SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-001234. JQR.