REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 29 de junio de 2011

201º y 152º

Causa Penal N° E-2799/2011

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA A LOS
ADOLESCENTES: (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.),


Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual, los adolescentes: 1.- (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; 2.- (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; 3.- (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; 4.- (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; 5.- (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), 6.- (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; 7.- (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; 8.- (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; 9.- (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; 10.- (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), 11.- (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DELA L.O.P.N.N.A.), actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; 12.- (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; 13.- (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; y 14.- (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; todos por la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 9 ejusdem; y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal; fueron sancionados a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 ejusdem; este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; decreta el ejecútese de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem; así:

REGLAS DE CONDUCTA

Los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DELA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), deberán cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, a saber:
1.-Obligación de presentarse por ante la Trabajadora Social de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada mes, a fin que asistan a doce (12) charlas de orientación psicoconductual, debiendo informar los especialistas de las actividades que se encuentren realizando los adolescentes, y consignar las constancias de asistencia a las charlas respectivas.
2.-Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo.
5.-Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

De manera Sucesiva a las Reglas de Conducta, deberá cumplir la medida de:
LIBERTAD ASISTIDA

Los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DELA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), deberán cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con la siguiente obligación:
1.- Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez cada mes; debiendo consignar constancias de las actividades que se encuentren realizando, ya sea trabajo y/o estudio.
A los fines de implementar el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, este Tribunal ordena librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que realicen el seguimiento del caso, presenten los informes correspondientes y consignen las constancias de asistencia respectivas; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
De igual manera, este Tribunal ordena librar boleta de traslado de los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DELA L.O.P.N.N.A.), y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.); y boletas de citación para los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), todos para que comparezca ante este Tribunal el día MARTES DOCE (12) DE JULIO DE 2011, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, para imponerlos de la sanción, asistidos de su abogado defensor, y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes del presente auto de ejecución. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta, en fecha 25 de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual, los adolescentes: 1.- (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; 2.- (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; 3.- (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; 4.- (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; 5.- (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DELA L.O.P.N.N.A.), 6.- (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; 7.- (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; 8.- (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; 9.- (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; 10.- (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), 11.- (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; 12.- (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; 13.- (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; y 14.- (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; todos por la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 9 ejusdem; y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal; fueron sancionados a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado de los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DELA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DELA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.); y boletas de citación para los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), todos para que comparezca ante este Tribunal el día MARTES DOCE (12) DE JULIO DE 2011, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, para imponerlos de la sanción, asistidos de su abogado defensor.
Tercero: Ordena librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista, y oriente a los adolescentes ordena librar boleta de traslado de los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.); y boletas de citación para los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), y presenten los informes de seguimiento correspondientes, consignado las constancias de asistencia respectivas, debiendo presentarse el adolescente, ante dicho Servicio, una vez cada mes; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN





ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E-2799/2011
ALBJ/lvb.-