REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, jueves dieciséis (16) de junio de 2.011
201º y 152º

Causa Penal N° E-2778/2.011

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL ADOLESCENTE: (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.).


Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
En fecha 09 de enero de 2011, se produjo la aprehensión del adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), por parte de efectivos de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que riela al folio 03 de las actas procesales.
Posteriormente en fecha 09 de enero de 2011, fue celebrada audiencia de presentación del adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, y le impuso como medida cautelar, las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 184 al 200 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Oral y reservada de fecha 13 de mayo de 2011, celebrada en el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 622 de la referida Ley especial.
Corre inserta al folio 201 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad N° 0016/2011, de fecha 13 de mayo de 2011, en contra del adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), emanada del Tribunal de Control Número Uno de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 09 de enero de 2011, fecha de la aprehensión del adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), hasta el día de hoy 16 de junio del año 2011, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de CINCO (05) MESES y SIETE (07) DÍAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de UN (01) AÑO, le queda por cumplir el lapso de SEIS (06) MESES y VEINTITRÉS (23) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA NUEVE (09) DE ENERO DE 2.012; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta al adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), cesa el día nueve (09) de enero de 2.012, remítase la copia certificada del auto del ejecútese de la sanción al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
De manera sucesiva, el referido adolescente deberá cumplir la medida de:
REGLAS DE CONDUCTA

En lo que respecta a la medida de Reglas de Conducta impuesta al adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), deberá cumplir durante el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, las siguientes obligaciones:
1.- Someterse a charlas de orientación psicoconductual con los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una vez cada dos (02) meses, para un total de doce (12) constancias de asistencia.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, debiendo consignar las constancias respectivas.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo dentro o fuera del lugar de reclusión.
5.- Prohibición de agredir nuevamente física o verbalmente a la víctima por sí o por interpuesta persona, a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, una vez cumpla la sanción privativa de libertad, se oficiará a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, con el objeto que le fije las respectivas charlas de orientación y le realicen el seguimiento al caso; y así se decide.
De igual manera, se ordena librar boleta de traslado del adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), a la sede del Tribunal el día VIERNES OCHO (08) DE JULIO DEL AÑO 2011, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor, y así se decide.
Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 13 de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado del adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), a la sede del Tribunal el día VIERNES OCHO (08) DE JULIO DEL AÑO 2011, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor.
Tercero: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con oficio, a los fines de que remitan a este Tribunal, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual del adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN




ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.

Sria.-

Causa Penal N° E-2778/2.011
ALBJ/lvb.-