JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
201° Y 152°

PARTE DEMANDANTE: NELDY LAURA PABON ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.165.088, domiciliada en la la calle 5 frente a la escuela guardias sector Guaramito del Municipio Michelena Estado Táchira.


PARTE DEMANDADA: PAULINO SANTANDER ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.752.012, localizable en la séptima avenida con calle 7 y 8 del Centro Cívico, línea de taxis civil center San Cristóbal del Estado Táchira.

Expediente Nº 000-498 -2010.

MOTIVO: solicitud de Obligación de Manutención.

Con escrito de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, la ciudadana NELDY LAURA PABON ORDOÑEZ, interpuso solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitando una cuota de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750, oo) mensuales y de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) para los meses de septiembre y diciembre.

ADMISION.

Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, se admitió la presente Obligación de Manutención, y se acordó, notificar al ciudadano PAULINO SANTANDER ORTIZ a fin de celebrarse el acto conciliatorio.
Al folio 07, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 08, riela mandamiento de comisión al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la notificación del ciudadano PAULINO SANTANDER ORTIZ, evidenciándose el tribunal comisionado practico la notificación el día 24 de marzo del 2011 y las resultas de la comisión fueron agregas a este expediente en fecha primero de junio 2011,


ACTO CONCILIATORIO.

En fecha seis (06) de junio de 2011, la parte demandante ciudadana NELDY LAURA PABON ORDOÑEZ, no se presento al acto conciliatorio se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela al folio 19 de este expediente, de la declaración del acto quedo desierto igualmente se dejo constancia que se hizo presente el ciudadano PAULINO SANTANDER ORTIZ, para la celebración del acto conciliatorio. Seguidamente la parte demandada ese mismo día, expuso su manifestación acerca términos como quedo suscrita la solicitud de obligación presentada por la ciudadana NELDY LAURA PABON de fecha 26 de octubre 2010.

El tribunal vista la imposibilidad de celebración del acto conciliatorio, se hizo de conocimiento a la parte demandada, el presente procedimiento se abre a pruebas por el lapso de diez (10) días de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

La ciudadana NELDY LAURA PABON ORDOÑEZ, no presento escrito de pruebas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

El ciudadano PAULINO SANTANDER ORTIZ, presento escrito de promoción de pruebas dentro lapso legal el día 20 de junio del 2011.

Pruebas Documentales:

- Copia contrato privado de arrendamiento, a nombre de su cónyuge MAGALY ISAURA LABRADOR DE SANTANDER.
- Copia del acta de nacimiento Nº 944 de su hijo AXEL DAVID SANTANDER LABRADOR, de diez meses de edad.
- Constancia de trabajo del ciudadano PAULINO SANTANDER ORTIZ.
- Copia del acta de matrimonio Nº 214 correspondientes a los ciudadanos MAGALY YSAURA LABRADOR CAMARGO Y PAULINO SANTANDER ORTIZ.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.

De las pruebas evacuadas por la parte demandada se valora por cuanto no fueron objetas por la parte contraria; el acta de nacimiento Nº 944 correspondiente a su hijo y la constancia de trabajo las cuales sirven para demostrar que el obligado tiene otra carga familiar, es decir el niño o niña que por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos de conformidad con el articulo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y cuenta con un trabajo bajo relación de dependencia. En lo que respecta al contrato privado de arrendamiento, es un instrumento privado suscrito por terceros, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se valoran en virtud de que no fueron ratificados mediante prueba testimonial.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen el deber de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARTICULAR PRIMERO: Parcialmente con lugar, la solicitud de Obligación de Manutención; realizada por la ciudadana NELDY LAURA PABON ORDOÑEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.165.088, en contra del ciudadano PAULINO SANTANDER ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.752.012, quien es el padre quedando la Obligación de Manutención para su hijo, de ocho (8) años de edad, debe suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400,oo), y para el mes de diciembre la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), para compra de ropa y calzado de la época dicembrina y para el mes de septiembre una cuota adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) para la compra de útiles escolares y uniformes escolares. Los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario los cinco (5) primeros días de cada mes partir de la fecha quede definitivamente firme la presente desicion, se ordena aperturar una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, líbrese oficio al banco.

PARTICULAR SEGUNDO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización se insta al padre ciudadano PAULINO SANTANDER ORTIZ, aportara el 50% de los gastos médicos, medicinas, en la oportunidad amerite su hijo; para lo cual la factura de compra debe estar firmada por la madre o en su defecto deberá realizar el deposito a la cuenta de ahorro como medio probatorio de haber cumplido con su deber a los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena al Veintidós (22) día de junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA

ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp Nº 000- 498-2010.
AKCQ.