JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MICHELENA, PRIMERO (01) DE JUNIO 2011.
PODER JUDICIAL.

PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ARCADIO ROSALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.550.978, domiciliado en la aldea Los Loros sector el Borde casa s/n del Municipio Michelena Estado Táchira. Asistido por el abogado ENDER MANUEL COLMENARES MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.647.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL CONTRERAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.104.964, soltero, domiciliado en la carrera 02 entre calles 3 y 4 casa blanca de 2 pisos casa s/n, sector Santa Rita parte baja o sector la Cúspide aldea los Loros casa s/n, Municipio Michelena del Estado Táchira.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).
EXPEDIENTE: Nº 000-532-2011.
SENTENCIA: Definitiva.
PARTE NARRATIVA.
Se inicia el presente juicio, por demanda que por cobro de bolívares(intimación) presentado por el ciudadano DOMINGO ARCADIO ROSALES CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.550.978, asistido por el abogado ENDER MANUEL COLMENARES MORENO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.647, en su carácter de beneficiario de un instrumento cambiario denominado letra de cambio, de fecha ocho (08) de septiembre del 2009, se admite en fecha 10 marzo del 2011 la pretensión, decretándose la intimación del ciudadano JOSE ANGEL CONTRERAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.104.964, residenciado en la carrera 02 entre calles 3 y 4 casa blanca de 2 pisos casa s/n, sector Santa Rita parte baja o sector la Cúspide aldea los Loros casa s/n, Municipio Michelena del Estado Táchira, se libro decreto de intimación a los efectos del pago de la cantidad indicada, apercibiéndose a la parte intimada para pagar o formular oposición en el lapso indicado. En fecha 29 de abril del 2011, la alguacil de este juzgado diligencia, consignando la boleta de intimación informando a la Juez, no fue posible la practica de la intimación, debido en varias oportunidades se traslado a las dos direcciones indicadas en el libelo de la demandada con el fin de intimar al ciudadano JOSE ANGEL CONTRERAS VIVAS, debido a que no se mantiene fijo el demandado en ninguna de las dos direcciones.

Al folio 48 riela diligencia de fecha 02 de mayo del 2011, suscrita el demandado ciudadano JOSE ANGEL CONTRERAS VIVAS, solicitando copias de todo el expediente y por auto de esa misma fecha el tribunal acuerda las copias.

Al folio 50 riela poder Apud Acta que confiere el ciudadano DOMINGO ARCADIO ROSALES CONTRERAS al abogado ENDER MANUEL COLMENARES MORENO.

Al folio 51 riela diligencia de fecha 27 de mayo del 2011, suscrita por el ciudadano JOSE ANGEL CONTRERAS VIVAS.


FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA.

Narra la parte intimante “… es beneficiario de una letra de cambio a mi favor por el ciudadano JOSE ANGEL CONTRERAS VIVAS, en fecha 08 de septiembre del 2009;… es por lo procedo a demandar como en efecto demando formalmente al ciudadano JOSE ANGEL CONTRERAS VIVAS, suficientemente identificado en su carácter de aceptante, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal y sin plazo alguno a cancelar Primero: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo), que es el valor del efecto cambiario que se demanda. Segundo: La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, oo), correspondiente a los intereses que se adeudan desde el día 22 de septiembre 2009 hasta la presente fecha, calculados a la rata cinco (5 %) anual tal y como lo establece el articulo 456 del Código de Comercio. Tercero: De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos que genere el presente procedimiento…”.

Fundamenta la demanda, en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 641, 644 y 646 de Código Procedimiento Civil. Así mismo pide la presente acción se tramite por el procedimiento de intimación previstos en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse este Juzgado acerca de la citación tácita o presunta del demandado ciudadano JOSE ANGEL CONTRERAS VIVAS, antes identificados, debe impretermitiblemente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial, hacer las siguientes consideraciones de tipo jurisprudencial, doctrinario y legal:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:

“Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Respecto de la institución de la citación, en especial, a la citación tácita o presunta, el doctrinario patrio Dr. Román José Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario (T.I; 2000; pp.159-161;), precisa: “6.1.2.Citación presunta”. “La segunda forma de citación personal es la citación presunta. En efecto, el artículo 216, en su último aparte, considera que el demandado queda citado de manera personal, en los dos supuestos siguientes:’
PRIMERO, cuando del expediente resulte que el demandado o su apoderado, antes de practicarse la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso’.
SEGUNDO, cuando el demandado o su apoderado hayan estado presentes en algún acto del proceso”. “En ambos casos, el legislador presume que por el hecho de que un demandado o si apoderado acuda a un proceso en el cual él aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en si contra y de que se le está emplazando para que la conteste. Igualmente, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieron presentes, se presume que queda informado de que está siendo emplazado para contestar la demanda. En efecto, por ejemplo, si con motivo de la admisión de la demanda, se acuerda una medida preventiva o ejecutiva, si es un juicio de vía ejecutiva, y el demandado concurre a oponerse a la medida antes de la citación, o si al practicarse tal medida sobre los bienes del demandado, éste presencia el acto del embargo. En ambos supuestos opera la presunción establecida en el artículo 216. En estos casos y desde este momento, se considera que el demandado queda citado para la contestación de la demanda sin más formalidades.

De la norma y la doctrina supra transcrita se colige, por su parte, la citación presunta, está contemplada en el único aparte de la citada norma, es clara en afirmar, que para que se materialice la citación tácita o presunta, debe resultar de autos que la parte o su apoderado antes del acto formal comunicacional de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un mismo acto, no obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 229, del 23 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Alfredo Oberto Vélez, expediente número 2002-0962 (Caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., contra Textilera Texma, C.A.).

precisó que en los casos en que el apoderado judicial tenga acceso a las actas, se considerara tácitamente citado, al indicar: “Ahora bien, el parágrafo único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que opere la citación tácita o presunta en aquellos supuestos en que el demandado o su apoderado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de comunicación procesal de citación, situación en la cual, sin otra formalidad, se entenderá a derecho al demandado para la contestación de la demanda”. Omissis… “Así pues, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación” (Negrillas y subrayado de este tribunal).

La anterior doctrina jurisprudencial, la cual acoge este juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece la materialización de la citación tácita o presunta del demandado por haber su apoderado tenido acceso al expediente, a criterio de quien aquí se pronuncia, debe ser aplicable igualmente en los casos en que sea la misma parte quien tenga acceso al expediente, pues, con tal accionar, ha tenido perfecto conocimiento de la demanda que se ha interpuesto en su contra y los términos en que se ha establecido la misma, siendo un contrasentido a la igualdad procesal de las partes, conforme al artículo 15 ídem, ya que la parte demandada podría solicitar en el archivo del tribunal el expediente tantas veces como considere necesarias, dejando constancia de tal préstamo en el libro llevado a tal efecto por el Tribunal, verificando todas y cada una de las actuaciones realizadas por el demandado y aún así no considerársele citada, lo cual traería consigo una desproporción entre las partes y el retardo o delación indebida en el proceso, situaciones éstas totalmente contrarias a los principios y garantías que rigen al proceso judicial en un Estado Social de Derecho y Justicia, conforme a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. Ahora bien, es claro, que de no existir constancia alguna de tal revisión e imposición de las actas por parte del demandado, no podrá operar la citación tácita o presunta conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.

Ahora, en el caso que nos ocupa, en virtud de existir constancia en el expediente con nomenclatura llevados por este Juzgado bajo el Nº 000-532-2011, que en fecha dos (02) de mayo de 2011, hizo acto de presencia el demandado de autos, ciudadano JOSE ANGEL CONTRERAS VIVAS y consigno diligencia en el expediente, solicitando copias fotostáticas de todo el expediente, para lo cual realizo su respectiva revisión personal y lectura, siendo impuesto totalmente de los hechos que se ventilan, supuesto que esta juzgadora como directora del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, constató de la revisión minuciosa del expedientes, que ciertamente en la indicada fecha, el precitado ciudadano solicitó el presente expediente, el cual le fue entregado y en ese mismo acto consigna diligencia ante la secretaria del tribunal y estampando su firma como señal de haber suscrito la diligencia, tal como se evidencia del folio 48 del mismo expediente. Así se constata. Como corolario de las anteriores consideraciones, debe forzosamente esta sentenciadora llegar a la conclusión de que operó en el presente caso, la citación tácita o presunta de la parte demandada, por lo que, debe tenerse como citado a la demandada el ciudadano JOSE ANGEL CONTRERAS VIVAS, desde el día dos (02) de mayo de 2011 y así lo expresará en el dispositivo del presente fallo.

Encontrándose el presente asunto para decisión, este tribunal emite pronunciamiento de la manera que se indica:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades legales necesarias relacionadas con la materia objeto de la presente controversia, es decir los pasos del procedimiento de intimación.
SEGUNDO: Establece el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, “ El intimado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formularen oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
TERCERO: Del estudio de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada ciudadano JOSE ANGEL CONTRERAS VIVAS, en el presente caso opero la citación tacita de la parte demandada (intimado) según se evidencia en el folio 48; señalando la sentencia de fecha 21 de junio de 1995, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, que: “ el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de este, adquiere el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin mas a la ejecución…” y en virtud que desde el 03 de mayo del 2011 hasta 17 de mayo del 2011, ambas fechas inclusive, trascurrieron los diez (10) días de despacho de oposición, sin presentarse a juicio la parte demandada, para hacer uso de los mecanismos de defensa que le confiere la ley.
El efecto inmediato de la oposición, es convertir al proceso en un juicio ordinario, o como lo califican algunos autores ordinariar el proceso. Los motivos de la oposición pueden ser de orden procesal, relativos al demandante, o de fondo; sin embargo la jurisprudencia de los últimos tiempos ha establecido que no es necesario que la oposición sea motivada, esto abandonando un criterio anterior al año 1995, ya que al comparar la oposición con cualquiera de los medios de impugnación establecidos en la ley, estos tienen una oportunidad para su anuncio, y una posterior para formalizar; de tal manera que la formalización de la oposición en el juicio por intimación es precisamente el acto de la contestación a la demanda.
Ahora bien tanto la ausencia de su anuncio, como su formalización dejan en toda su eficacia probatoria el decreto de intimación, pues la disposición del articulo antes trascrito es por demás enfática.
En el presente caso, observa este tribunal, que estando el demando citado tácitamente, este no acudió a juicio para anunciar su oposición, por lo que indefectiblemente el decreto de intimación ha quedado firme, en consecuencia debe procederse a la ejecución forzosa de la demanda con fundamento al mandato del articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA.

Por todas la razones expuestas este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Nombre la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara firme el decreto intimatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho de este tribunal, al primer (01) día del mes de junio del 2011, siendo las 2:30 p.m. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el archivo del tribunal de la sentencia.


LA JUEZ.


ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.




LA SECRETARIA.


ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.


EXP Nº 000- 532-2011.
AKCQ.