JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, PRIMERO (1) DE JUNIO DEL AÑO 2011

201° y 152°

Se abre la presente incidencia con motivo del escrito presentado por la parte demandada ciudadana Nelly Fabiola Sánchez Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.347.462, asistida por la abogada Clemin Colmenares Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.130, en el cual oponen al Tribunal la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para resolver sobre la referida cuestión previa, conforme lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a hacer previamente las siguientes consideraciones.

DE LA CUESTION PREVIA PLANTEADA
Opone al Tribunal la demandada de autos la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la falta de competencia del Tribunal en razón de la materia, por cuanto el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por cuanto del escrito libelar la parte actora presentó sentencia de divorcio del expediente N° 60953, Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.


Al respecto el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas. 1°- La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia...(omissis)”;
En cuanto a lo establecido en el Articulo 28 del Código de Procedimiento Civil Vigente que establece:

Articulo 28: “La competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por la disposiciones legales que la regule”.

Ahora bien considera este Juzgado, con respecto a la norma transcrita que la competencia por razón de la materia le viene atribuida por disposición legal previamente establecida.

Ahora bien, establece el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes, en su ordinal L, el cual dispone:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
… l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…”.

De la transcripción de la norma supra indicada, se desprende que la competencia por la materia, para conocer la presente causa le corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley...”
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
Por otra parte debemos observar el contenido del artículo 78 de la Constitución que establece:
“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…..”

En virtud de las precedentes consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara PROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la demandada asistida de abogado, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana Nelly Fabiola Sánchez Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.347.462, asistida de la abogada Clemin Colmenares Mora.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo del presente juicio, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira , por ser el competente para conocer y decidir la presente causa
TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta jurisdicción, a los fines de su distribución, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA
LA SECRETARIA,

ARGILISBETH GARCIA TORRES.
Siendo las dos de la tarde (2:00 PM), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ARGILISBETH GARCIA TORRES
Exp N° 000-447-2010
AKCQ/Agt