JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 30 de junio de 2011.
201º y 152º
Vista la apelación interpuesta con diligencia de fecha 29 de junio de 2011, por la parte demandada ciudadana MARÍA MAGDALENA RUIZ POVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.022.022, asistida por el Abogado JHOAN JOSÉ CÁRDENAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.508.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.835; este Tribunal con el fin de determinar si la misma es admisible hace las siguientes consideraciones:
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Subrayado del Tribunal)

Por su parte, la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, prevé:

“… asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias,”. (Subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita se evidencia que la apelación debe proponerse dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso para dictar sentencia y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (actualmente 500 U.T). De lo que se evidencia que la procedencia de la apelación en este procedimiento especial está supeditada a la verificación de dos requisitos, lo cual fue analizado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 17 de marzo de 2011.

Ahora bien, el procedimiento breve se diferencia notablemente del procedimiento ordinario, como de los demás procedimientos consagrados en el Código Adjetivo Civil, básicamente en lo atinente al tiempo en que se efectúan los actos procesales, siendo en el procedimiento breve mucho más reducidos en cuanto a las etapas o estados del proceso; en este sentido, la regla general sobre la apelación contemplada en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, tiene como excepción la norma contemplada en el artículo 891 eiusdem, referida a la apelabilidad de la sentencia dictada en el procedimiento breve.

De la interpretación literal de la norma podemos deducir, que la disposición supra transcrita está dedicada en forma única a las apelaciones que se formulen en contra de las sentencias definitivas dictadas en este tipo de procedimientos, quedando excluidas las sentencias interlocutorias, de tal forma que según esta primera impresión, el término para recurrir de las providencias interlocutorias dictadas dentro del procedimiento breve pareciera ser el ordinario, es decir de cinco días, término establecido como regla general para el procedimiento ordinario y no el de los tres días establecido en el procedimiento breve. No obstante, considera esta juzgadora que la interpretación de la norma sobre apelación en el procedimiento breve en los términos antes expuestos, se contradice con la intención y fin jurídico para el cual fue creada, y que consiste precisamente en la brevedad o celeridad que impregna la naturaleza del mismo, acortando los lapsos y términos consagrados en el procedimiento ordinario; en consecuencia, a pesar de que en el capítulo relativo al procedimiento breve, no figura disposición normativa alguna que indique expresamente el lapso para apelar de las providencias interlocutorias, podemos extender por analogía la disposición establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de la apelabilidad las decisiones interlocutorias dictadas en el mismo.

Asimismo, revisado el libelo de la demanda, se observa que la cuantía no es superior a las quinientas unidades tributarias, y por disposición expresa de la Ley no cabe el recurso de apelación. En atención a lo anterior, la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2011, por la ciudadana MARÍA MAGDALENA RUIZ POVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.022.022, asistida por el Abogado JHOAN JOSÉ CÁRDENAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.508.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.835, según diligencia de fecha 29 de junio de 2011, es inadmisible de acuerdo con lo previsto en la ley Adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA (TARDÍA), LA APELACIÓN interpuesta por ciudadana MARÍA MAGDALENA RUIZ POVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.022.022, asistida por el Abogado JHOAN JOSÉ CÁRDENAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.508.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.835; contra la decisión de fecha 21 de junio de 2011, a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara definitivamente firme la referida decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Jueza Temporal,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
El Secretario Temporal,

ABG. OSCAR DAVID ANDRADE CHACÓN

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _____________, quedó registrada bajo el N° _________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Oscar Andrade / Secretario Temporal

Exp. Nº 2024/2010
BYVM/lcm.
VA SIN ENMIENDA