REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201º Y 152º
EXPEDIENTE Nº 1835/2011

SOLICITANTES: Los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARQUEZ y NILDA MARIA HERNANDEZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.308.135 y V-4.207.181 en su orden, domiciliados en los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ANGY ELIZABETH MENDOZA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.538.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

PARTE NARRATIVA

Al folio 1 , riela escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2011, por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARQUEZ y NILDA MARIA HERNANDEZ DE MARQUEZ, asistidos por la abogada ANGY ELIZABETH MENDOZA GUERRERO, mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 27 de diciembre de 1974, según consta en acta de matrimonio N° 157, ante la Prefectura antes del Distrito Independencia ahora Municipio autónomo Independencia Parroquia Santa Teresa del Estado Miranda, la cual anexan; fijando su domicilio conyugal en Vereda 3 N° 3 Urbanización Puente Cristo, Municipio Independencia del Estado Táchira, y que están separados desde hace más de cinco años, específicamente desde el año 2.004, en consecuencia solicitan el divorcio conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Afirman que durante su unión procrearon Tres (3) hijos, todos mayores de edad y adquirieron bienes de fortuna. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 2 al 9.

Al folio 10, riela auto de fecha 23 de mayo de 2011, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARQUEZ y NILDA MARIA HERNANDEZ DE MARQUEZ. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.

Al folio 14, riela diligencia de fecha 16 de junio de 2011, suscrita por la abogada ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, Fiscal Auxiliar 15 del Ministerio Público, donde manifestó que no tenía objeción que realizar a la solicitud por cuanto se cumplieron las formalidades del artículo 185-A del Código Civil.

PARTE NARRATIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:

1) Al folio 3, consta copia certificada del acta de matrimonio N° 157, de fecha 27 de diciembre de 1.974, expedida por la Prefectura del Distrito Independencia del Estado Miranda, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARQUEZ y NILDA MARIA HERNANDEZ DE MARQUEZ, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.

2) Que la Fiscal Auxiliar15 del Ministerio público no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARQUEZ y NILDA MARIA HERNANDEZ DE MARQUEZ, por considerar que se cumplieron los requisitos del artículo 185-A.

Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se pudo constatar el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar con procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos NILDA MARIA HERNANDEZ DE MARQUEZ y LUIS ENRIQUE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.207.181 y V-3.308.135 en su orden, domiciliados en los Municipios Independencia y libertad del Estado Táchira, respectivamente, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 157, de fecha 27 de diciembre de 1.974, ante la Prefectura del Distrito Independencia del Estado Miranda.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Una vez firme la presente decisión, remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Independencia Santa Tereza del Tuy y al Registro Principal ambos del estado Miranda, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal. Conforme con lo solicitado se acuerda expedir cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente sentencia. Para elaborar el fotostato se autoriza al ciudadano Alguacil del Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 28 días del mes de junio de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. OSCAR DAVID ANDRADE CHACON
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Oscar Andrade /Secretario Temporal
Exp. Nº 1835/2011
BYVM/odach.-
Va sin enmienda.