JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 16 de junio de 2011.

201º y 152º

Revisadas las actas procesales se observa que en la presente solicitud el niño ______, forma parte de la sucesión de la ciudadana JOSSARY SAILE CHACON CHACON, por ser su hijo, conforme se desprende del acta de nacimiento N° 429, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, la cual corre al folio 26 y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, ya que demuestra que el referido niño nació el día 08 de marzo de 2008, por lo que actualmente tiene 3 años de edad, siendo ello así la esfera jurídica de sus derechos e intereses es tutelada por la ley especial.

Así las cosas, se percata quien juzga que el acreedor oferido ciudadano ESTEBAN ILICH TORRES CARTAYA, junto con su hijo _____, son co propietarios del inmueble objeto del contrato identificado en la solicitud, por tal motivo resulta aplicable al caso de autos, el Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo cuarto en su literal e), prevé:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

e) Cualquier otro de naturaleza a fin que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”

Aunado a ello, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa, estableció lo siguiente:

“... El derecho a ser juzgado por el juez natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público...
Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el juez natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; ... El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función, ...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág. 222 y 223)

Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que en el presente proceso hay un caso evidente de incompetencia sobrevenida, por la cual esta operadora de justicia pierde su competencia para seguir conociendo el proceso, en virtud de estar involucrado un niño en el proceso; resultando ser el Juez natural y apto para continuar conociendo de la presente controversia, el Juez de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Es por ello que, esta administradora de justicia en aras de evitar reposiciones futuras, se declara INCOMPETENTE por la MATERIA y DECLINA la competencia en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; para que en aplicación del principio del interés superior del niño, niña y adolescente, proceda a continuar con la sustanciación de la presente solicitud, en el estado en que se encuentra.

Una vez quede firme la presente decisión remítase el presente expediente al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, tal como lo disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Temporal,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) __________, quedó registrada bajo el Nº ________, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Sol. Nº 1819-2010
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.