REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201º Y 152º

EXPEDIENTE Nº 1067/2004

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana OSVEY MARILU MONTOYA GELVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.707.442 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano YINDUBLI BLANCO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.227.924 y con domicilio Laboral en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA NIÑA _____________.

PARTE NARRATIVA


Al folio 24, corre inserto escrito presentado en fecha 12 de Abril de 2011, por la ciudadana OSVEY MARILU MONTOYA GELVIZ, mediante el cual demanda al ciudadano YINDUBLI BLANCO CORDERO, con el fin de que se incremente la Obligación de manutención a favor de su hija, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) MENSUALES, SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) para la época escolar y MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), para los gastos en la época de navidad. Alega la solicitante que desde el 14-06-2004, se fijó la obligación de manutención en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) y la cuota Navidad en CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), lo cual no alcanza para cubrir los gastos de la niña. Asimismo, solicita que se oficie a Industrias Diana solicitando la relación laboral del padre de su hija.

Al folio 25, corre agregado auto de fecha 15 de abril de 2011, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana OSVEY MONTOYA; se acordó la citación del ciudadano YINDUBLI BLANCO CORDERO y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 30, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS PABON, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 31).

Al folio 32, corre agregado diligencia de fecha 23 de Mayo de 2011, presentada por el ciudadano YINDUBLI BLANCO CORDERO, mediante la cual se presentó espontáneamente se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia y procedió a dar contestación a la solicitud, alegando que culminó sus funciones laborales hasta el día 20 de mayo del presente año y que actualmente está enfermo de la columna, comprometiéndose para ello a consignar los informes médicos. Igualmente hace un ofrecimiento de Manutención por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) semanales, es decir, DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, en la época Escolar le comprará los útiles escolares y para la época Navideña le dará SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00).

Al folio 33, corre agregado comunicación de fecha 17 de Mayo de 2011, emanada de la empresa Asociación Cooperativa Patria Nueva II, donde informa que el ciudadano YINDUBLI BLANCO CORDERO, presentó carta de Renuncia de manera voluntaria en fecha 9 de mayo del 2.011, cumpliendo sus labores hasta el día 21 de mayo del presente. Remiten anexo los recibo de pago por jornada de trabajo semanal basado en el salario mínimo, mas bono de alimentación por día trabajado. Igualmente indican lo correspondiente al pago de Prestaciones Sociales, Utilidades y vacaciones desde noviembre de 2.010 al 21 de mayo de 2.011. Anexo a los folios 34 al 38.

Al folio 40, corre inserta acta de fecha 27 de Mayo de 2011, mediante la cual se declara desierta la Audiencia Conciliatoria, ya que las partes no se presentaron. De conformidad al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se abre el lapso probatorio en la presente causa.

PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La obligación de manutención es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al puntualizar:

“Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”.

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, … tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la Carta Magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación de manutención es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

Ahora bien, en el caso de autos está demostrada la filiación que une a la beneficiaria de autos, con el ciudadano YINDUBLI BLANCO CORDERO, es por ello, que debe garantizarle su manutención, ya que en esta materia lo que se busca es tutelar el interés del niño, niña y del adolescente y de establecer el derecho que tiene de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.

En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado en el lapso probatorio, por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla para aumentar la obligación de manutención en los montos solicitados.

Sin embargo, aún cuando en el expediente consta que se solicitó la relación laboral a la empresa, de dicha comunicación (folio 33) se verificó que el ciudadano YINDUBLI BLANCO CORDERO laboró hasta el día 21 de mayo de 2011, por lo que en la actualidad está desempleado. En este sentido, se observa que al folio 32 el demandado realizó un ofrecimiento respecto con el aumento solicitado, situación que hace presumir a esta sentenciadora que tiene un ingreso que le permite cumplir con la manutención de su hija.

Dentro de este orden de ideas y siendo obligación de esta administradora de justicia, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, por cuanto no consta en autos la capacidad económica del demandado, se establece como punto de referencia el salario vigente, el cual está fijado actualmente en MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON 89/100 (BS. 1.401,89). Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, para llevar a cabo la revisión debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad. Y ASÍ SE DECLARA.

En el presente caso la obligación de manutención fue fijada en fecha 14 de junio de 2004 (folios 30 y 31 de la primera pieza) y hasta la presente fecha han transcurrido siete años, por lo que se hace necesario ajustar los montos alimentarios a la realidad actual. Y por cuanto la madre no demostró la capacidad económica del demandado resultan improcedentes lo montos demandados, los cuales serán fijados prudencialmente por esta sentenciadora. Y ASÍ SE DECLARA.

Observa quien juzga, que al folio 32 el ciudadano YINDUBLI BLANCO CORDERO realizó un ofrecimiento de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) semanales, es decir DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, comprarle los útiles escolares y en navidad SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) cantidades que esta sentenciadora considera prudentes en virtud de que no quedó demostrado que a partir del día 21 de mayo del 2.011 el referido ciudadano cuenta con una actividad laboral fija.

Cabe considerar por otra parte que el demandado argumentó que estaba enfermo, pero no presentó informe médico que acreditada su dicho, por lo cual no puede tomarse en cuenta este argumento para su defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, se arriba a la conclusión que la presente demanda debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA _____, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de LA REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana OSVEY MARILU MONTOYA GELVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.707.442 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, contra el ciudadano YINDUBLI BLANCO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.227.924 y con domicilio Laboral en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano YINDUBLI BLANCO CORDERO, en la oportunidad en que contestó la solicitud.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes del mes Junio de 2011.

CUARTO: SE FIJA LA CUOTA EXTRAORDINARIA de Diciembre, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica, medicinas y escolares éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los quince días del mes de junio de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. N° 1067-2004
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.-