REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

SOLICITANTE: ESPERANZA SÁNCHEZ DE OLIVIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 192.145,
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE SOLICITANTE: CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 67.165.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: 9556-11.

Se inicia la presente solicitud de inserción de acta de nacimiento presentada por la ciudadana ESPERANZA SÁNCHEZ DE OLIVIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 192.145, asistida del abogado CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 67.165, en fecha 29 de marzo de 2011, en la cual expone:
“…Nací el 16 de septiembre de 1927, en la ciudad de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, mis padres fueron PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ y JUANA ESPEJO, y siendo el caso que mis padres me presentaron ante la Autoridad Civil de la ciudad de Rubio Distrito Junín, hoy Municipio Junín, Estado Táchira, donde nunca aparecí inscrita en los Registros de Nacimientos llevados por dicha entidad, y siendo el caso que cuando necesite obtener mi cedula de identidad mis padres tramitaron lo conducente y el día 27 de noviembre de 1950 se me expidió la cédula de identidad comprobándose mi nacionalidad venezolana como consta de Certificación emitida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, para lo cual presento marcada “A” copia de mis cedulas de identidad (sic); igualmente consta que poseo ficha alfabética registrada debidamente ante dicha oficina, fui bautizada en fecha 17 de octubre de 1927 ante la Parroquia de Santa Bárbara de Rubio, cuando tenía un (01) mes de nacida, como consta de Certificado de Bautismo que agrego a la presente marcado “B”, posteriormente pasaron los años y teniendo la edad 25 AÑOS contraje matrimonio con el ciudadano GUISEPPE OLIVIERI, en fecha 12 de febrero de 1953, ante el Juzgado del Municipio San Sebastián del Distrito hoy Municipio San Cristóbal. Igualmente, como Venezolana poseo pasaporte venezolano en cual me ha sido renovado en las oportunidades necesarias con el cual he viajado de vacaciones fuera de mi país, poseo igualmente datos filiatorios de la Onidex donde se evidencia mi trayectoria de instrumentos civiles de identificación, en este mi país proceé TRES (3) hijos también venezolanos SILVIA, CARLOS JOSÉ Y CARMEN CECILIA OLIVIERI SÁNCHEZ. Hoy en día me es muy requerido poseer mi acta de nacimiento, ya que, Ciudadana Juez a mi tercera edad es requisito indispensable para muchas actuaciones y hasta para beneficios que a mi edad tengo derecho presentar mi partida de nacimiento…”

Junto con el libelo consigna Certificación expedida por Miriam Chiarelli Traductora Oficial de la República de Venezuela en el idioma Italiano sobre los documentos que anexó a la presente solicitud; Copia Certificada de la Constancia emitida por la Registradora Civil del Municipio Junín de fecha 03 de octubre de 2007, en donde hace constar que la solicitante no aparece inserta la Partida de Nacimiento de la Ciudadana: ESPERANZA SÁNCHEZ DE OLIVIERI; Copia Fotostática de la Certificación expedida por la ONIDEX San Cristóbal de fecha 18 de junio de 2007, en donde hacen contar que por ante esa oficina aparece Registrada una Ficha Alfabética N° V.- 192.145 a nombre de ESPERANZA SÁNCHEZ ESPEJO DE OLIVIERI; Copia Fotostática Del Certificado de Bautismo N° 1232. Tomo 415. Libro 79 de fecha 17 de octubre de 1927, expedida el 20 de agosto de 2007, en donde el Párroco de la Parroquia Santa Bárbara de Rubio hace constar que fue bautizada Esperanza Sánchez Espejo; todos estos documentos Apostillados por ante la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
De igual forma presentó Certificación expedida por la Oficina San Cristóbal del SAIME de fecha 01 de marzo de 2011, en donde hacen contar que por ante esa oficina aparece Registrada una Ficha Alfabética N° V.- 192.145 a nombre de ESPERANZA SÁNCHEZ ESPEJO DE OLIVIERI; Fotocopia del Pasaporte N° V.- 192.145, a nombre de Esperanza Sánchez de Olivieri; Copia Fotostática de la Certificación de Matrimonio entre los Ciudadanos Giusseppe Olivieri Sorbelli y Esperanza Sánchez Espejo expedida por la Parroquia El Sagrario-Catedral del Municipio San Cristóbal; Copia Fotostática de la Constancia emitida en fecha 22 de febrero de 2011, por la Entidad Bancaria Banco Bicentenario Banco Universal, en donde hacen constar que la Ciudadana: SÁNCHEZ DE OLIVIERI ESPERANZA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 192.145, laboró para Banfoandes Banco Universal desde el 04/05/1964 al 31/01/1986, siendo personal jubilado de esa entidad bancaria; Copia Fotostática del Recibo de Consulta de Pensiones en Línea expedido por el portal web:
http://www.ivss.gob.ve:8080/pensiones_portal/PensionadoCTRL.
Copia Mecanográfica Certificada del Acta de Matrimonio N° 02 de fecha 12 de febrero de 1953, a nombre de JOSÉ OLIVIERI SORVELLI Y ESPERANZA SÁNCHEZ ESPEJO, expedida por Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes: Copias Fotostáticas de la Cédulas de Identidad Nros V.- 1554.993; V.- 4.206.435; V.- 5.676.385 y V.- 5.029.443, a nombre de: GIUSEPPE OLIVIERI SORBELLI; SILVIA OLIVIERI DE SÁNCHEZ; CARMEN CECILIA OLIVIERI DE GÁMEZ y CARLOS JOSÉ OLIVIERI SÁNCHEZ; Fotocopia Simple de la Declaración Sucesoral N° 427 de fecha 02 de Noviembre de 1987, expedida por el Departamento de Sucesiones de la Región Los Andes del Ministerio de Hacienda a nombre de ESPERANZA SÁNCHEZ ESPEJO DE OLIVIERI Y DE SILVIA OLIVIERI DE SÁNCHEZ; CARMEN CECILIA OLIVIERI DE GÁMEZ y CARLOS JOSÉ OLIVIERI SÁNCHEZ como herederos del causante GIUSSEPPE OLIVIERI SORBELLI; Copia Simple del Acta de Defunción N° 1152 de fecha 10 de noviembre de 1986 a nombre de GIUSSEPPE OLIVIERI SORBELLI, expedida por el Registrador Principal del Estado Táchira; Copia Fotostática Certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de abril de 2009, en donde declaran Con Lugar la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio N° 02 de fecha 12 de febrero de 1953: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los Ciudadanos: SILVIA OLIVIERI DE SÁNCHEZ; CARMEN CECILIA OLIVIERI DE GÁMEZ y CARLOS JOSÉ OLIVIERI SÁNCHEZ, expedidas por el Registro Principal del Estado Táchira. Fundamentó la presente solicitud en el artículo 458 del Código Civil, en concordancia con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 01 de abril de 2011 (fl. 48 al 50), el Tribunal admite la presente solicitud, acordando publicar un edicto para ser publicado en el diario “Nacional” de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 507 del Código Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente en el diario el Nacional, librándose boleta de notificación al Fiscal Especializado.
Por diligencia de fecha 06 de abril de 2011, (fl. 51) la ciudadana: ESPERANZA SÁNCHEZ DE OLIVIERI, asistida de Abogado, estampó diligencia en donde manifiesta recibir conforme el Edicto para su posterior publicación, así mismo consignó los fotostatos necesarios para la Notificación del Fiscal.
En fecha 06 de abril de 2011, (fl. 52) la ciudadana ESPERANZA SÁNCHEZ DE OLIVIERI, otorga poder Apud-Acta a la abogada CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON.
En fecha 13 de abril de 2011, (fl. 53 y 54) el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 23 de mayo de 2011, (fl. 55 y 56) la abogada CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON, Apoderada de la parte solicitante, consigna ejemplar del “Diario El Nacional” de fecha 06 de mayo de 2011, donde aparece publicado el edito ordenado.
En fecha 10 de junio de 2011 (fls 57 al 70) la abogada CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON, Apoderada de la parte solicitante, interpuso Escrito de Pruebas en la presente solicitud, junto con Recaudos anexos.
Por auto de fecha 10 de junio de 2011 (fl. 71), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte solicitantes, y fija para el Cuarto día de despacho siguiente para la ratificación de las testimoniales en allí mencionadas.
En fecha 16 de junio de 2011 (fl. 72) se llevó a cabo acto para la ratificación de la testimonial de la Ciudadana: ANA ELENA MARINA LARA DE LÓPEZ, quien estando presente expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la testimoniales que evacue en esa fecha por ante el Tribunal mencionado anteriormente”.
En fecha 16 de junio de 2011 (fl. 73) se llevó a cabo acto para la ratificación de la testimonial de la Ciudadana: CARMEN ELENA GONZÁLEZ DE ZAMBRANO, quien estando presente expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la testimoniales que evacue en esa fecha por ante el Tribunal mencionado anteriormente”.
En fecha 16 de junio de 2011 (fl. 74) se llevó a cabo acto para la ratificación de la testimonial del Ciudadano: JOSÉ ALEJO GÁMEZ MOROS, quien estando presente expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la testimoniales que evacue en esa fecha por ante el Tribunal mencionado anteriormente”.
Una vez realizado la valoración de la presente causa, quien suscribe el presente fallo a los fines de cumplir con el principio de Exhaustividad de la Sentencia que constriñe al Juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos conforme a lo exigido en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, así mismo atendiendo lo preceptuado en el Articulo 243 ejusdem, en concordancia con lo enunciado en el Articulo 509, de la misma ley Adjetivo, procede a analizar y a valorar los documentos probatorios producido en esta acción de Inserción de Acta de Nacimiento que conlleva a proferir la Decisión que indica el Articulo 772 ibidem.
A tal efecto la carta magna establece en su artículo 56 indica lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

Pretendiendo demostrar los hechos alegados y esgrimidos en su escrito libelar, y teniendo la parte actora la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consigna:
1. Certificación expedida por Miriam Chiarelli Traductora Oficial de la República de Venezuela en el idioma Italiano sobre los documentos que anexó a la presente solicitud junto con Copia Certificada de la Constancia emitida por la Registradora Civil del Municipio Junín de fecha 03 de octubre de 2007, en donde hace constar que la solicitante no aparece inserta la Partida de Nacimiento de la Ciudadana: ESPERANZA SÁNCHEZ DE OLIVIERI; Copia Fotostática de la Certificación expedida por la ONIDEX San Cristóbal de fecha 18 de junio de 2007, en donde hacen constar que por ante esa oficina aparece Registrada una Ficha Alfabética N° V.- 192.145 a nombre de ESPERANZA SÁNCHEZ ESPEJO DE OLIVIERI; Copia Fotostática Del Certificado de Bautismo N° 1232. Tomo 415. Libro 79 de fecha 17 de octubre de 1927, expedida el 20 de agosto de 2007, en donde el Párroco de la Parroquia Santa Bárbara de Rubio hace constar que fue bautizada Esperanza Sánchez Espejo; todos estos documentos Apostillados por ante la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores; a todo ello se le otorga merito probatorio conforme a los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

2. Certificación expedida por la Oficina San Cristóbal del SAIME de fecha 01 de marzo de 2011, en donde hacen constar que por ante esa oficina aparece Registrada una Ficha Alfabética N° V.- 192.145 a nombre de ESPERANZA SÁNCHEZ ESPEJO DE OLIVIERI; se le otorga merito probatorio conforme a los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

3. Fotocopia del Pasaporte N° V.- 192.145, a nombre de Esperanza Sánchez de Olivieri; prueba ésta que es catalogado como un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por tercero o interesado alguno en la oportunidad legal para ello, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los de los instrumentos públicos, en tal virtud, esta jueza le otorga pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal el cual señala: “…Para esta corte los documentos administrativos, son aquellos documentos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..."; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia Nº 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

4. Copia Fotostática de la Certificación de Matrimonio entre los Ciudadanos Giusseppe Olivieri Sorbelli y Esperanza Sánchez Espejo expedida por la Parroquia El Sagrario-Catedral del Municipio San Cristóbal; prueba ésta que se estima y valora de conformidad con lo establecido en articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, ya que la misma no fue impugnada por tercero alguno en la oportunidad legal para ello. Y así se decide.

5. Copia Fotostática de la Constancia emitida en fecha 22 de febrero de 2011, por la Entidad Bancaria Banco Bicentenario Banco Universal, en donde hacen constar que la Ciudadana: SÁNCHEZ DE OLIVIERI ESPERANZA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 192.145, laboró para Banfoandes Banco Universal desde el 04/05/1964 al 31/01/1986, siendo personal jubilado de esa entidad bancaria; prueba ésta que se estima y valora de conformidad con lo establecido en articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, ya que la misma no fue impugnada por tercero alguno en la oportunidad legal para ello. Y así se decide.

6. Copia Fotostática del Recibo de Consulta de Pensiones en Línea expedido por el portal web:
http://www.ivss.gob.ve:8080/pensiones_portal/PensionadoCTRL. Prueba ésta que se estima y valora de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, ya que la misma no fue impugnada por tercero alguno en la oportunidad legal para ello. Y así se decide.

7. Copia Mecanográfica Certificada del Acta de Matrimonio N° 02 de fecha 12 de febrero de 1953, a nombre de JOSÉ OLIVIERI SORVELLI Y ESPERANZA SÁNCHEZ ESPEJO, expedida por Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes; se le otorga merito probatorio conforme a los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto el mismo es un documento público, emitido por un funcionario competente.

8. Copias Fotostáticas de la Cédulas de Identidad Nros V.- 1.554.993; V.- 4.206.435; V.- 5.676.385 y V.- 5.029.443, a nombre de: GIUSEPPE OLIVIERI SORBELLI; SILVIA OLIVIERI DE SÁNCHEZ; CARMEN CECILIA OLIVIERI DE GÁMEZ y CARLOS JOSÉ OLIVIERI SÁNCHEZ;

9. Fotocopia Simple de la Declaración Sucesoral N° 427 de fecha 02 de Noviembre de 1987, expedida por el Departamento de Sucesiones de la Región Los Andes del Ministerio de Hacienda a nombre de ESPERANZA SÁNCHEZ ESPEJO DE OLIVIERI Y DE SILVIA OLIVIERI DE SÁNCHEZ; CARMEN CECILIA OLIVIERI DE GÁMEZ y CARLOS JOSÉ OLIVIERI SÁNCHEZ como herederos del causante GIUSSEPPE OLIVIERI SORBELLI; se le otorga merito probatorio conforme a los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

10. Copia Simple del Acta de Defunción N° 1152 de fecha 10 de noviembre de 1986 a nombre de GIUSSEPPE OLIVIERI SORBELLI, expedida por el Registrador Principal del Estado Táchira; se le otorga merito probatorio conforme a los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

11. Copia Fotostática Certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de abril de 2009, en donde declaran Con Lugar la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio N° 02 de fecha 12 de febrero de 1953; se le otorga merito probatorio conforme a los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

12. Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los Ciudadanos: SILVIA OLIVIERI DE SÁNCHEZ; CARMEN CECILIA OLIVIERI DE GÁMEZ y CARLOS JOSÉ OLIVIERI SÁNCHEZ, expedidas por el Registro Principal del Estado Táchira, se les otorga merito probatorio conforme a los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo es un documento público, emitido por un funcionario competente.

Así las cosas, quien aquí decide observa que de todo el acervo probatorio, se evidencia efectivamente la existencia como persona, de la ciudadana ESPERANZA SÁNCHEZ DE OLIVIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 192.145.
Ahora bien, el artículo 56 en su único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho del solicitante a ser inscrito gratuitamente en el Registro Civil respectivo al sentar que:
“…Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.

Con base a todo lo señalado, por esta Instancia Judicial, resulta forzoso y necesario activar la Tutela Judicial Efectiva, asumiendo y señalando además que la función jurisdiccional es un servicio público que a través del proceso logra la realización del ideal justicia, conforme esta señalado en los Artículos 26, 141 y 257 constitucional, procede a declarar con lugar esta causa de Inserción de Acta de Nacimiento, por encontrarse así llenos los extremos del Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil y así debe establecer en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, por cuanto preceptivo es por el Articulo 243 de la misma norma adjetiva civil que la Sentencia cumpla con los requisitos allí señalados. Y así se decide.
En fuerza de lo expuesto anteriormente, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente SOLICITUD DE INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana ESPERANZA SÁNCHEZ DE OLIVIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 192.145.
SEGUNDO: Como consecuencia del dispositivo anterior se ordena la INSERCIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA QUE EN LO SUCESIVO SIRVA COMO ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana ESPERANZA SÁNCHEZ DE OLIVIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 192.145, quien nació el 16 de septiembre de 1927, en Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira, hija de PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ y JUANA ESPEJO, en los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión se acuerda Expedir Copias Certificadas y remitirlas a la autoridad Civil competente, a los fines previstos en los Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular


Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ

En la misma fecha siendo las doce del medio día (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

Sol. 9556-11
ARA/jackson