REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, jueves nueve (09) de junio de dos mil once.-
201° y 152°
EXP. Nº 3.111.-
S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: YELIS DANIELA ORTEGA FERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.151.417, con residencia en el Kilómetro 96 detrás de las Escuela, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija XX (06 meses de edad).
Demandado: ROBERTO MARTINEZ SOMAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.720.282 quien puede ser ubicado en el Sector Caño Grande, vía Tres Islas, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Obligación de Manutención.
DE LA DEMANDA
Visto el acuerdo celebrado en fecha 24 de mayo de 2011 entre los ciudadanos ROBERTO MARTINEZ SOMAZA y YELIS DANIELA ORTEGA FERNANDEZ por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, Estado Táchira por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña XX (06 meses de edad), en consecuencia, este Administrador de Justicia lo admite y lo inventaría bajo el Nº 3.111 en el Libro L-10, por medio del cual llegaron al siguiente acuerdo:
• “…Obligación de Manutención: Por mutuo acuerdo entre ambas partes el ciudadano ROBERTO se compromete por voluntad propia en dar a su hija la siguiente alimentación quincenal a partir del 28 de mayo de l presente año: nestún, pañales, toallas húmedas y frutas.
• Los gastos de ropa, medicamentos y todo lo que la niña necesite serán compartidos en partes iguales entre ambos padres.
• Régimen de convivencia familiar; por mutuo acuerdo entre ambas partes deciden que: el ciudadano ROBERTO compartirá con su hija cuando a bien lo tuviera siempre que no interfiera en las horas de sueño y alimentación. Por otra parte, no podrá buscar a su hija en horas de la noche ya que está muy pequeña.
• La ciudadana YELIS madre de la niña antes identificada, se compromete en cuidar y proteger a su hija, no podrá dejarla sola, solo con una persona adulta y responsable en el momento que ella deba salir, de lo contrario se procederá instancias mayores.”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, este juzgado acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección de Niños y Adolescentes. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
AAOE /TKGS/yo.-
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