REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 152º

EXP. N° 2.502.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: CRISTINA CHONA VALDERRAMA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.642.219, mayor de edad y hábil, domiciliada en el Centro Poblado de Las Mesas, casa Nº 185 a tres cuadras del único pool de esa zona, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo XX (02 años de edad).
Demandado: CARLOS ANDRES VILLAMIZAR VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.350.911 quien puede ser ubicado en la Finca en el sector Tres Islas, después del pueblo a mano derecha, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

DE LA DEMANDA
En fecha 02 de mayo de 2011, comparecieron espontáneamente por ante este Despacho los ciudadanos CARLOS ANDRES VILLAMIZAR VERA y CRISTINA CHONA VALDERRAMA, plenamente identificados en autos, con el propósito de celebrar un acto conciliatorio por concepto de ajuste de la pensión de manutención a favor del niño XX (02 años de edad), pero fue infructuoso, razón por la cual se declaró abierto a pruebas la presente causa de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (folio 08).
Del estudio efectuado al presente caso, se evidencia que, en el lapso probatorio de ocho (8) días aperturado con la articulación probatoria ordenada por este Tribunal en el acta de fecha 02 de mayo de 2011, lapso en el cual se ejerce efectivamente el derecho de defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados promoverán y evacuarán las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa, de lo cual se deja firmeza que no consta en el expediente ese derecho ejercido por ninguna de las partes.
Analizados los alegatos expuestos por la ciudadana CRISTINA CHONA VALDERRAMA y CARLOS ANDRES VILLAMIZAR VERA, estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del beneficiario de manutención, y en virtud que en fecha del 03 de junio de 2009 (folio 4) se homologó el acuerdo celebrado entre las partes por fijación de pensión de manutención y que hasta la presente fecha no ha sido ajustada, corresponde a este Juzgador establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el demandado de autos, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los menores no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.
Considera este sentenciador que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente establece:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

Razón por la que este Operador de Justicia considera que ambos padres deben proveerle a su hijo los medios económicos suficientes para que pueda desarrollarse como individuo apto, capaz y feliz en la sociedad. En atención constitucional y a lo establecido en la Ley especial acerca de los derechos y deberes de los padres, establece que el ciudadano CARLOS ANDRES VILLAMIZAR VERA debe sufragar como ajuste de la pensión de manutención a favor del prenombrado niño, la cantidad de Bs. 800,oo mensuales y Así se decide. Se condena al obligado a pagar el 50% de los gastos de medicamentos, atención médica y recreación y Así se decide. Se condena a pagar al obligado el 100% de los gastos de la época de navidad y Así se decide.-

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana CRISTINA CHONA VALDERRAMA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.642.219, mayor de edad y hábil, domiciliada en el Centro Poblado de Las Mesas, casa Nº 185 a tres cuadras del único pool de esa zona, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo XX (02 años de edad).
SEGUNDO: Se establece como AJUSTE DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado CARLOS ANDRES VILLAMIZAR VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.350.911, debe pagar para su prenombrado hijo, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales, ó la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) quincenales, a partir del mes de JULIO de 2011.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar el 100% de los gastos de la época de navidad para su prenombrado hijo..
CUARTO: Se condena al obligado a pagar el 50% de las facturas por gastos de atención médica, medicinas y asistencia que surjan en beneficio de beneficiario de manutención.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/yo.-