REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º

EXP. N° 3.031.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACI ÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: DEISY GERALDINE FONSECA ARRIETA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.887.056, residenciada en el Barrio Las Américas, calle principal, casa Nro. 3-44, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos XX y XX.
Parte Demandada: ROMAN SUÁREZ RISCANEVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.866.061, domiciliado en Las Delicias, calle 12, casa Nro. 17-58, casa color verde con negro, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

DE LA DEMANDA
Vistas las actas que conforman el presente expediente aparece demostrado que en fecha 28 de Febrero de 2011, la ciudadana DEYSI GERALDINE FONSECA ARRIETA, se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre de XX y XX, que fuera notificado el padre de los mismos, ciudadano ROMÁN SUÁREZ RISCANEVO, la cual estimó en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales. (Folio 01).
La solicitante consignó copia simple de: a.) Partida de nacimiento N° 199 del año 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, donde consta que el 30-11-2007, nació XX, que es hija de los ciudadanos ROMAN SUAREZ RISCANEVO y DEYSI GERALDINE FONSECA ARRIETA (Folio 02); b.) Partida de nacimiento N° 3860/2010, expedida por el Registro Civil de las unidades Hospitalarias Públicas del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, donde consta que el 03-08-2010, nació XX, que es hijo de la ciudadana DEYSI GERALDINE FONSECA ARRIETA. (Folio 03). En fecha 03 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la solicitud, libró boleta de notificación al obligado y al Fiscal especializado del Ministerio Público de Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Folios 04-06).
En fecha 17 de marzo de 2011 el ciudadano Alguacil YONNY GARCÍA PINEDA, consignó por diligencia boleta de notificación al Fiscal, debidamente cumplida y recibida por la Fiscal XIII del Ministerio Público (Folios 07 y 08).
Al folio 09 riela diligencia de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano Alguacil, mediante la cual consigna boleta de notificación a Román Suárez Riscanevo, cumplida.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En la oportunidad del Acto en fecha 24 de mayo de 2011, día y hora fijados para llevar a cabo el acto entre las partes, se hizo el anuncio correspondiente no encontrándose presente el ciudadano ROMAN SUAREZ RISCANEVO, solo se encontraba presente la ciudadana DEISY GERALDINE FONSECA ARRIETA y expuso: “… ratifico la solicitud en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo)…”. (Folio 11).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

La solicitante consignó copia simple de:
Partida de nacimiento N° 199 del año 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, donde consta que el 30-11-2007, nació XX, que es hija de los ciudadanos ROMAN SUAREZ RISCANEVO y DEYSI GERALDINE FONSECA ARRIETA (Folio 02); y Partida de nacimiento N° 3860/2010, expedida por el Registro Civil de las unidades Hospitalarias Públicas del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, donde consta que el 03-08-2010, nació XX, que es hijo de la ciudadana DEYSI GERALDINE FONSECA ARRIETA. (Folio 03).; actas de nacimiento que no fueron impugnada, surte sus plenos efectos a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
El ciudadano ROMAN SUAREZ RISCANEVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.866.061, (obligado); no dio contestación a la presente demanda ni promovió prueba alguna que le pudiere favorecer, creando la situación procesal con lo que prevén los artículos 516 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes en concordancia con los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa no está demostrada en autos la capacidad económica del obligado; así como tampoco esta demostrado que el obligado trabaje con relación de dependencia y del análisis de las actuaciones que integran la presente causa, es dado a este Juzgador fijar la obligación de manutención consola a las necesidades del niño y a la capacidad económica del padre obligado y ASI SE DECIDE.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el párrafo segundo del artículo 76, ibidem establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente el artículo 78 dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana DEYSI GERALDINE FONSECA ARRIETA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.887.056, actuando en nombre y representación de sus hijos XX y XX
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN DE MANAUTENCIÓN que el obligado ROMAN SUAREZ RISCANEVO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.866.061, debe pagar para sus prenombradas hijas, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, a partir del mes de JULIO de 2011. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia, atención médica, medicinas, que surjan en beneficio de las prenombradas niñas, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
CUARTO: Se acuerda abrir una cuenta de ahorros en el Bicentenario Banco Universal Sucursal La Fría, a nombre de la parte actora, para que el obligado deposite lo concerniente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los 21 días del mes de JUNIO de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/Roselyn.-