LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, miércoles primero de junio de dos mil once 201° y 152°
EXP.N0 2.801.-
CAPÍTULO I PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: YENNY MARISOL PEREZ DUQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.162.640 con residencia en el Barrio Las Delicias, calle 10 entre carreras 16 y 17, casa s/n, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de la niña XX (03 años de edad).
Demandado: BANDERLEY BARRGAN RINCON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.655.858 quien puede ser ubicado en el sector Aserradero, frente al Depósito de la Regional, casa S/n, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la Causa: Obligación de Manutención
DE LA DEMANDA
Consta de las actas que la ciudadana YENNY MARISOL PEREZ DUQUE, plenamente identificada en autos; intentó solicitud de AUMENTO DE PENSION DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano BANDERLEY BARRAGAN RINCON, plenamente identificado en autos, manifestando que en fecha 11 de junio de 2010, se celebró reunión conciliatoria por ante este Tribunal, donde se estableció convenimiento por Obligación de Manutención con el ciudadano BANDERLEY BARRAGAN RINCON, a favor de su hija YIRLEY SOLIMAR, siendo aprobada y homologada por este Tribunal en fecha 22-07-2010. Acto seguido expone que el padre de. su hija no cumplió con los gastos de la época de navidad.
El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha 12 de abril de 2011 se acordó la notificación del demandado de manutención. Folio 17 y 18.
En fecha 25 de abril de 2011 el ciudadano el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación del demandado de autos ciudadano BANDERLEY BARRAGAN RINCON. Folio 19.
En fecha 27 de abril de 2011, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, las partes comparecieron y no posible la conciliación por ajuste de la pensión de manutención a favor de la niña XX (03 años de edad), dejándose constancia que el demandado de autos no ofreció cantidad alguna por aumento y la demandante ratificó el ajuste en la cantidad de Bs. 1.000,o mensuales y solicitó se establecieran las cuotas extras para los meses de agosto y diciembre. En consecuencia, no hubo acuerdo razón por la cual este Juzgado declaró abierta a pruebas la presente causa de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de mayo de 2011 la parte demandada presento escrito que riela del folio 21 al 27 de promoción de pruebas mediante el cual manifestó lo siguiente: 1) que solo obtiene ingresos por Bs. 3.000,oo mensuales, como chofer, 2) que además es el padre del niño BALDEMAR RANCES BARRAGAN RIVAS, quien tiene nueve (09) años de edad a quien igualmente ayuda económicamente en la cantidad de Bs. 500,oo mensuales, 3) que cubre los gastos de alimentación, vestido y medicinas de su progenitor a, ciudadana ANA RINCON SANDOVAL, quien tiene setenta (70) años de edad, y 4) que colabora con su hermana ANA ELOISA RINCON quien perdió la visión total de un ojo y parcial del otro. Por último ofreció ajustar la pensión de manutención a la cantidad de Bs. 600,oo mensuales, es decir el 20% de aumento.
Junto con el escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante, consignó copia simple de acta de nacimiento N° 222 del año 2002, escrito firmado por la progenitora de su hijo BALDEMAR RANCES BARRAGAN RIVAS, mediante el cual informa que el demandado de autos suministra la cantidad de Bs. 500,oo mensuales por concepto de manutención. Y consignó escrito firmado por la ciudadana ANA RINCON SANDOVAL mediante la cual hace constar que el demandado de autos le suministra alimentos, vestido, medicinas y que asimismo colabora con su hermana, ciudadana ANA ELOISA RINCON.
En fecha 05 de mayo de 2011 compareció la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de catorce (14) folios, consistentes de:
1) Copia simple de informe de revisión de ingresos con la numeración TA- 1986395 suscrito por el Lic. Silvio Pérez, contador público colegiado, de fecha 17-03-2010, a través del cual hace constar que el ciudadano BANDERLEY BARRAGAN RINCON tiene ingresos por la cantidad de Bs. 3000,oo por fletes de un góndola de su propiedad.
2) Copia simple de constancia de trabajo a nombre de la parte demandante, en el cual se demuestra que la misma presta servicios como secretaria en el fondo de comercio "Audio Car Cudriz Shop", propiedad del ciudadano ROVINSON HERNANDO CUDRIZ, obteniendo un ingreso mensual de Bs. 900,oo.
3) Copia simple de constancia de estudios junto con la carga académica expedida por la Universidad Politécnica Territorial de Norte del Táchira "Manuela Sáenz" de fecha 03 de febrero de 2011, en el cual se evidencia que la parte demandante cursa el 4° semestre de Licenciatura en Administración.
4) Copia simple de trece (13) recibos a nombre de la parte demandante desde la fecha del mes de mayo de 2010 hasta el mes de mayo de 2011 por concepto de pago de alquiler de una vivienda ubicada en e Barrio Las Delicias, entre carreras 16 y 17, La Fría, suscritos por la ciudadana MONICA SALAZAR LORZA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.681.510, por la cantidad de Bs. 600,oo cada uno.
5) Copia simple de constancia de residencia suscrita por lo miembros del Consejo Comunal del Barrio las Delicias parte alta, en el cual hacen constar que la parte demandante reside en esa comunidad.
Hecho así el resumen de este asunto tal como lo exige el Ordinal Tercero del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, habida cuenta que las partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente
Narrados como han sido los hechos concernientes a la -presente demanda, este juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Consta en las actas, al folio dos (02) y así queda establecido, el parentesco que existe entre la beneficiarla de manutención y el ciudadano BANDERLEY BARRAGAN RINCON pues es el padre de la niña según consta en el acta de nacimiento, a la que se le da su pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte "El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención". Asimismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece "La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y ala madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad"; de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al "sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente", significa que, sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem. Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los Órganos y Tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución. De la misma forma, el Artículo 5ª de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico. Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala: "El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..."
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña YIRLEY SOLIMAR de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgador considera que la Pensión de Manutención debe ser ajustada y Así se decide.
CAPÍTULO II DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de la pensión de manutención incoada por la ciudadana YENNY MARISOL PEREZ DUQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.162.640. Actuando en nombre y representación de la niña XX (03 años de edad).
SEGUNDO: Se condena al ciudadano BANDERLEY BARRGAN RINCON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.655.858, a pagar la cantidad de SETECIENTOS BOLÌVARES (Bs. 700,00) mensuales, a partir del mes de JULIO de 2011, los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorro abierta para tal efecto, los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para el mes de diciembre, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos propios de la época de navidad.
CUARTO: Se condena al obligado a pagar el 50% de las facturas por gastos de atención médica, medicinas y asistencia que surjan en beneficio de la prenombrada niña.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, al primer (01) día del mes de junio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. (Firmado).
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/yo.-
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