REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: YENIS ELITZA SULVARAN LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.378.735, domiciliada en: Vía, casa N° 54, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMIRO RINCON ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.214, domiciliado en: Rubio, Av. Principal de Santa Bárbara, en el primer piso sobre un consultorio odontológico, municipio Junín, Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 959
PARTE NARRATIVA
La presente causa se inicia por solicitud, mediante diligencia de fecha: 16 de Abril del 2011, cursante al folio treinta y cuatro (34), de la ciudadana: YENIS ELITZA SULVARAN LUGO, titular de la cedula de identidad No. V-15.378.735, quien expuso: “Solicito el aumento de la Obligación de Manutención ya que trascurrió un año”.
Al folio 35 cursa auto del Tribunal donde se acuerda citar al Obligado el ciudadano: JOSE RAMIRO RINCON ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.214, para que comparezca ante este Tribunal al TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE después de su citación, a los fines de conciliar el Aumento por Obligación de Manutención solicitada por la demandante, para lo cual se libro exhorto y oficio al Juez distribuidor de los municipios Junín y Rafael Urdaneta de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordena la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Al folio 40 cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde consta la práctica de la notificación del: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, con relación a la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención.
Del folio 42 al 47 cursa comisión recibida y debidamente practicada proveniente del Juzgado de los municipios Junín y Rafael Urdaneta de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 49 cursa acto en el cual se declara desierto el acto conciliatorio entre las partes por cuanto no se pudo llevar a efecto el referido acto por cuanto ninguna de las partes se hizo presente, la causa queda abierta a pruebas.
VALORACION PROBATORIA
En el presente caso se valora la diligencia corriente al folio 34 donde la ciudadana YENIS ELITZA SULVARAN LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.3378.735, quien obrando con el carácter acreditado en autos, expuso: “Solicito el aumento de la Obligación de Manutención, Ya que transcurrió un año”.
Se valora la homologación realizada por este Tribunal, corriente a los folios Ns. 19,20,21, de fecha 24 de Mayo del 2010, a partir de la cual consta que ha transcurrido un año.
En concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el alza del costo de vida, lo cual constituye en criterio de esta Juzgadora un elemento público y notorio y por tanto excepto de prueba tal como lo establece el derecho común Y ASI SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
Establece la Constitución Nacional en el único aparte del artículo 76, que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre incompartir las responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y desarrollo integral del niño y Adolescente, a través de la Ley Orgánica respectiva un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de aumento en el monto de la OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la Ciudadana: YENIS ELITZA SULVARAN LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.378.735.
SEGUNDO: Acuerda fijar el aumento de la obligación de manutención en el monto de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00) mensuales para un total de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380,00) MENSUALES.
TERCERO: En relación a los gastos del mes de Agosto para gastos de útiles escolares y uniformes, se fija en TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) adicionales a la cuota ordinaria de dicho mes.
CUARTO: En relación a la cuota extraordinaria del mes de Diciembre, se fija en el monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), adicionales a la cuota ordinaria de dicho mes.
QUINTO: El padre colaborará con la madre en el suministro del 50% de gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera la niña.
SEXTO: Se ordena realizar por secretaria el ajuste de retencion por concepto de prestaciones sociales, en caso de retiro o despido del obligado del ente patronal.
SEPTIMO: Una vez vencido el lapso para que la presente sentencia quede firme se acuerda librar oficio al ente patronal (ALCALDIA DE RUBIO MUNICIPIO JUNIN- ESTADO TACHIRA) a fin de ordenar el descuento de los nuevos montos de la obligación así como actualizar el monto de las prestaciones sociales que deben ser retenidas al obligad.
OCTAVO: En caso de incumplimiento de la presente sentencia por las partes, acarreara las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el (08) de Junio de Dos mil once (2011).
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA
ABOG. MIRIAN CAROLINA MARTINEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
RED/k.u.-
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