REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA 13 de Junio de 2011


Vista la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal donde se declaró la perención de la presente causa en fecha 20 de Julio de 2007 por falta de impulso procesal, sentencia que fue notificada a las partes mediante cartel de notificación en la cartelera del tribunal. Ahora bien, analizado y revisado como ha sido la situación antes indicada, el tribunal observa y considera:
1.- Que dicha causa se encontraba en etapa de ejecución de tracto sucesivo, mediante pagos mensuales de pensiones de manutención para la fecha por bolívares CUARENTE (Bs. 40,00) los cuales se han mantenido vigentes en deposito efectuados en la cuenta de ahorros N° 4890038067, del banco de Venezuela, (hecho desconocido por el Tribunal) además se considera el hecho de que la beneficiaria aún no alcanzado la mayoridad.
2.- Que aún cuando hubiere operado la falta de impulso procesal de las partes, la perención declarada resultaba improcedente por afectar derechos constitucionales de primer orden, por relacionarse con la protección de derechos de niños, niñas y o adolescentes que el Estado venezolano está obligado a proteger; tal como lo establece el artículo 4 de la Ley Para la Protección del niño, niña y o adolescentes, que establece: El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales y de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y o adolescentes, disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
En este mismo orden se observa que el artículo 321 del código de procedimiento civil establece: “Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”
3.- En consonancia con esta norma, se observa que el artículo 206 del referido código, igualmente establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (…Omisis….)
4.- Con relación a las citadas normas, la jurisprudencia patria ha hecho las siguientes consideraciones: “…..(Omisis)…razones de economía procesal, responsabilidad, celeridad e idoneidad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia; se imponen para permitirle al Juez revocar a solicitud de parte o aún de oficio, una decisión no sólo írrita desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este orden el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia, advertir o ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que lesione a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que se ha causado un daño y, en consecuencia haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución para asegurar la integridad de dicho texto. …(Omisis)… Sentencia del 18 de Agosto de 2003 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Criterio al cual se acoge totalmente este Tribunal en atención y apego a lo establecido en el antes anunciado artículo 321 del código de procedimiento civil, por considerar que situación semejante se aplica al caso de autos, en que fue declarada la perención de la causa por aplicación de lo establecido por el artículo 267 ejusdem, por cuanto la misma era improcedente, en atención a las anteriores consideraciones.
En efecto, en el caso de autos se observa que aún cuando en el pronunciamiento de perención, el tribunal no prejuzgó el mérito en definitiva, pero puso fin al procedimiento al haberlo declarado terminado por abandono de trámite y se libraron las correspondientes notificaciones de las partes, sin embargo del acta de nacimiento N° 304 corriente al folio 04 agregada en autos, se observa que la adolescente beneficiaria YIRLENE ALEXANDRA, actualmente cuenta con 16 años por lo que se mantiene vigente la obligación de manutención y en autos consta que el padre esta depositando la pensión fijada desde el DÍA 22 DE Mayo de 2001; por lo que mal podría este Tribunal seguir manteniendo un pronunciamiento de contenido sancionatorio a la negligencia de las partes, (como resultan los efectos de la institución de la perención)
Ahora bien, habiéndose percatado esta juzgadora del error procesal acaecido en esta causa, que le causa lesión a derechos constitucionales de los beneficiarios involucrados y permitido como le está al juez, conforme quedó expresado en la normativa y jurisprudencia anteriormente citada a la cual se acoge íntegramente esta juzgadora; tal decisión debe ser revocada para asegurar la integridad constitucional que debe regir en la aplicación de la justicia Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIDIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO:
Revoca la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de Octubre de dos mil ocho (20-07-2007) la cual se declara nula y sin ningún efecto.
SEGUNDO: Quedan sin efecto las notificaciones libradas con motivo de dicha decisión.
Continúese la causa en el estado en que se encontraba antes de la decisión revocada y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado, en Santa Ana a los trece días del mes de Junio de dos mil once.





JUEZ PROVISORIO

DRA. ROSARIO ELENA DUQUE

LA SECRETARIA

ABG. MIRIAN C. MARTINEZ Q.


En la misma fecha se publicó la sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal.